Concepto 01037448 del 24 de mayo de 2001

 

010/

Bogotá, D.C.

AsuntoRadicación01037448
Trámite113
Actuación440
Folios003

Apreciado doctor:

Damos respuesta a su petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que de conformidad con la normatividad vigente, las entidades sin ánimo de lucro se registran ante la cámara de comercio de su domicilio principal en los términos y condiciones del registro mercantil y por lo tanto, las cámaras únicamente pueden negarse a efectuar el correspondiente registro cuando la ley expresamente las faculte para ello.  Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

Entidades sin ánimo de lucro - inscripción en el registro

El decreto 2150 de 1995 creó el registro de las entidades sin animo de lucro, al cual, no obstante ser diferente del registro mercantil, de conformidad con el citado decreto y con el decreto 427 de 1996, se aplican los mismos términos y condiciones de éste.[1]

Es así como, el artículo 43 del decreto 2150 de 1995 establece que la existencia y representación legal de las personas jurídicas sin ánimo de lucro se prueba con el certificado de la cámara de comercio correspondiente. Igualmente estipula que las cámaras de comercio son las entidades encargadas de llevar el registro de esta clase de personas jurídicas y que deberán hacerlo con sujeción al régimen previsto por la ley para las sociedades comerciales y en los mismos términos tarifas y condiciones previstos para éstas.[2]

Es así como, el artículo 3 de la resolución 1072 de 1996 “por la cual se determinan los libros que deben llevar las cámaras de comercio para efectos del registro mercantil, se señala el procedimiento y se dictan otras disposiciones”, estipula que “las cámaras de comercio sólo podrán abstenerse de efectuar la inscripción de los actos, libros y documentos respecto de los cuales, se exige esta formalidad, cuando las mismas estén facultadas por la ley para ello. Por lo tanto, si el documento presenta inconsistencias de orden legal que por ley no impidan la inscripción ésta se efectuará”. 

En este orden de ideas, concluimos que por no estar expresamente facultada para ello, la Cámara de Comercio de Sincelejo no puede negarse a registrar una entidad sin ánimo de lucro por considerar que su registro implicaría la proliferación de la actividad que ésta realiza, lo cual generaría problemas de seguridad, ni por ninguna otra razón que no esté expresamente determinada por la ley.

Conviene sin embargo advertir, no obstante la Superintendencia de Industria y Comercio no es la entidad competente para determinar si una entidad sin ánimo de lucro requiere de algún tipo de licencia o permiso para el desarrollo de su objeto, que el artículo 41 del decreto 2150 de 1995 estipula: “Cuando para el ejercicio o finalidad de su objeto, la ley exija obtener licencia de funcionamiento, o reconocimiento de carácter oficial, autorización o permiso de iniciación de labores, las personas jurídicas que surjan conforme a lo previsto en el artículo anterior deberán cumplir con los requisitos previstos en la ley para ejercer los actos propios de su actividad principal.”

De igual modo, el artículo 13 del decreto 427 de 1996[3] señala: “Licencia o permiso de funcionamiento. Toda autorización, licencia o reconocimiento de carácter oficial se tramitará con posterioridad a la inscripción de las personas jurídicas sin ánimo de lucro en las cámaras de comercio, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del decreto 2150 de 1995.”

En definitiva, la licencia o permiso es requisito indispensable para el ejercicio del objeto de las personas jurídicas sin animo de lucro cuando la ley así lo ordene, pero no es requisito para su constitución como personas jurídicas, ni para su registro ante la cámara de comercio respectiva.[4] En consideración a lo anterior y para efectos de determinar si la entidad sin ánimo de lucro a la que usted se refiere en su consulta requiere de licencia o permiso para efectos de desarrollar su objeto, una vez inscrita en el registro mercantil, en cumplimiento del artículo 33 del código contencioso administrativo, trasladamos su consulta a la Alcaldía Mayor de Sincelejo.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica


[1] Decreto 2153 de 1995, artículos 40 – 45 y 143 a 148.

       Decreto 427 de 1996, artículo 1.

[2] Decreto 2150 de 1995, artículo 43. “Prueba de la existencia y representación legal. La existencia y la representación legal de las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere este capítulo, se probará con certificación expedida por la cámara de comercio competente, la cual llevará el registro de las mismas con sujeción al régimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos términos, tarifas y condiciones que regulan sus servicios.”

[3]Reglamentario del decreto 2150 de 1995.

[4]TORRENTE BAYONA , Cesar – BUSTAMANTE, Luis Eduardo. Las entidades sin animo de lucro. Cámara de Comercio, segunda edición, octubre de 1998. Pág. 126.  “De la lectura de la norma se desprende que la licencia o permiso de funcionamiento es requisito indispensable para el ejercicio de su objeto cuando la ley así lo ordene y no para el nacimiento de la persona jurídica. Por ello, el artículo 13 del decreto 0427 de 1996 reglamentario del decreto 2150 de 1995 precisó que tal reconocimiento, licencia o permiso debe tramitarse con posterioridad a la inscripción de las personas jurídicas en las cámaras de comercio, es decir, cuando tales entidades tengan la calidad de personas jurídicas.” (Subrayado fuera de texto).