Concepto 01036500 del 31 de mayo de 2001

 

010/

 

Bogotá, D.C.

 

AsuntoRadicación36500
Trámite113
Actuación440
Folios003

 

Estimado doctor:

 

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que de conformidad con las disposiciones legales vigentes, el embargo de cuotas sociales, partes interés o interés social en sociedades colectivas, de responsabilidad limitada y en general, en sociedades de personas, impide a la cámara de comercio respectiva el registro posterior de la liquidación parcial de la sociedad y de cualquier otra transferencia u operación que implique la exclusión o disminución de la participación en ella del socio titular de la cuota, parte o interés embargado, pero no impide la inscripción de la liquidación total de la sociedad.   No obstante, es importante señalar que las consecuencias del embargo sobre  la participación de un socio para efectos de la liquidación total de la sociedad, deberá ser analizada para cada caso particular por la Superintendencia de Sociedades.

 

Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

 

Registro -   liquidación total de sociedades

 

En el artículo 681, número 7 del código de procedimiento civil se estipula que para efectuar el embargo se procederá así: “ El del interés de un socio en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada u otra de personas, se comunicará a la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades, la que no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma o liquidación parcial de la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella.” (Subrayado fuera de texto).

 

De la lectura del artículo anterior se concluye:

 

?Las norma se refiere únicamente al embargo de cuotas sociales, partes de interés o interés social en sociedades colectivas, responsabilidad limitada y en general en sociedades de personas.

 

?Una vez comunicado el embargo a la cámara de comercio respectiva, ésta deberá abstenerse de registrar cualquier tipo de transferencia o gravamen sobre dicho interés, así como reforma, liquidación parcial de la sociedad, siempre y cuando dichas operaciones impliquen la exclusión del socio embargado o la disminución de sus derechos en la sociedad.

 

?La norma no  impide a la cámara de comercio la inscripción de la liquidación total de la sociedad y por lo tanto, las cámaras de comercio no están facultadas legalmente para abstenerse de registrar la liquidación total de una sociedad no obstante habérsele notificada el embargo del interés social de un socio en dicha sociedad.[1] Adicionalmente, es preciso indicar que al liquidarse totalmente la sociedad, no se excluye ni disminuye la participación del socio embargado puesto que en el proceso liquidatorio se tiene en cuenta su participación en la sociedad.

                                                          

En este orden de ideas se concluye que el numeral 7 del artículo 681 del código de procedimiento civil prohibe a las cámaras de comercio el registro de cualquier tipo de transferencia o gravamen, así como de la liquidación parcial de las sociedades colectivas, de responsabilidad limitada y en general, de las sociedades de personas, que implique la exclusión o disminución en los derechos del socio cuya participación en la sociedad ha sido embargada, pero no prohibe a las cámaras registrar la liquidación total de la sociedad.  No obstante lo anterior, es importante señalar que las consecuencias del embargo sobre  la participación de un socio para efectos de la liquidación total de la sociedad, deberá ser analizada para cada caso particular por la Superintendencia de Sociedades.

 

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

 

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

 

 

Atentamente, 

 

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica


 

[1]GIL ECHEVERRY, Jorge Hernán. Nuevo Régimen Societario, tomo II. Ediciones Librería del Profesional. Primera edición 1998. Págs. 142 y 143. “La liquidación parcial de la sociedad puede ocurrir como consecuencia del derecho de receso o separación que la ley otorga a los socios ausentes o disidentes, debido a los procesos de transformación o fusión de sociedades, o como consecuencia de una nulidad parcial de la sociedad. En estos eventos, la cámara deberá abstenerse de registrar la salida del socio embargado, que puede implicar la restitución o reembolso del aporte.

      “Nótese como la ley prohibe el registro de la liquidación parcial, para no menoscabar el derecho de los consocios de decretar la disolución y liquidación total, en la forma prevista en el artículo 218 y siguientes del código de comercio.

      “En verdad cuando se embarga una participación social en una sociedad de personas, no se está capturando el capital social ni menos amordazando las facultades de los consocios, la ley simplemente se limita a prohibir cualquier reforma que implique disminución de los derechos del asociado, sin prohibir correlativamente el aumento de los derechos de los consocios pues es ilógico pensar que el embargo de un socio se comunica a sus consocios, limitando también las facultades y poderes de estos. No, lo que la ley quiere es que esos derechos patrimoniales del socio embargado no se vean menoscabados en el sentido patrimonial estrictamente.....Repito, cuando los que aumentan sus derechos son los consocios, la cámara de comercio no puede negarse al registro  porque sus derechos y participaciones no han sido embargadas tampoco puede coartarse la libertad de la sociedad de transformarse o fusionarse por el simple hecho que uno de sus socios está embargado, así como la posibilidad de decretar la disolución anticipada de la misma, y su consiguiente liquidación, pues lo que prohibe la norma es la liquidación parcial.”  (Subrayado fuera de texto).