Concepto 01036296 del 25 de mayo de 2001

 

Bogotá, D.C.

 

010/

 

AsuntoRadicación01036296
Trámite113
Actuación440
Folios004

Estimado señor:

 

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que el titular de una marca cuenta con una serie de acciones de tipo civil, penal, administrativo y de policía que le permiten actuar contra terceros que llevan a cabo el uso de la misma sin la debida autorización.  Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

 

Derecho al uso exclusivo de la marca

 

1.  Acciones con que cuenta el titular del registro marcario

 

Quien tiene el derecho sobre una marca es aquella persona que la registró ante esta Entidad,[1] por lo que la ley ha creado una serie de acciones en el evento en que el legítimo titular de la marca, es decir, quien la registró, se vea afectado en su derecho por un tercero no autorizado para usar la marca en el mercado.

En efecto, nuestra legislación, entendiendo que los signos distintivos permiten identificar los productos comercializados en determinados mercados y pueden además dar al consumidor una idea de la calidad del producto, ha tipificado el delito de usurpación de marcas,[2] de cuya investigación y sanción se encarga la jurisdicción penal.

Sumado a lo anterior, el código de comercio establece otro mecanismo legal como es el de la solicitud de medidas cautelares.[3]  Para ejercerlo debe demostrarse que se es titular de la marca en cuestión, lo cual se hace por medio del título emitido por esta Superintendencia.  Igualmente, debe demostrarse que un tercero no autorizado está llevando a cabo el uso de la marca y por último, deben plantearse las medidas cautelares que se desea sean decretadas por el juez para evitar dicha usurpación; esta acción se debe tramitar ante un juez civil del circuito.[4]

De otra parte, podría ser procedente la acción indemnizatoria,[5] la cual busca, como su nombre lo indica, resarcir los perjuicios ocasionados con la usurpación.

Existen además de las mencionadas, acciones en materia de competencia desleal,[6] si se tiene en cuenta que este tipo de actos pueden crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno, de tal forma que se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de prácticas que, por las circunstancias en que tenga lugar sea susceptible de engañar a las personas a las que se dirige.  Estas acciones pueden ser adelantadas ante esta Entidad de acuerdo con la competencia conferida por la ley 446 de 1998,[7] o ante los jueces civiles del circuito.[8]

En materia de protección al consumidor, el decreto 3466 de 1982[9] establece que cuando se compruebe que las marcas o leyendas no correspondan a la realidad, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad competente en la materia,[10] imponer multas y ordenar que se tomen las medidas necesarias tendientes a evitar que se sigan produciendo los daños causados, una vez el consumidor inicie la acción a que tiene derecho.

Finalmente, el decreto 522 de 1971[11] establece como una contravención especial que se utilicen marcas para distinguir productos que puedan inducir a error sobre su procedencia o su contenido, señalando como sanción a dicha conducta, el decomiso de todas las mercancías que puedan causar confusión, pero si además quien comercializa dichos productos es un comerciante mediante establecimiento abierto al público, éste deberá ser clausurado por 6 meses.  Dicho proceso se debe adelantar ante las autoridades de policía.

Así las cosas, usted como titular de la marca MIRANDA puede actuar contra cualquier tercero que la use en el mercado sin su autorización, tal como se presenta en la realidad, de acuerdo con lo expuesto en su escrito.   No obstante lo anterior, es necesario tener en cuenta que dicha acciones sólo procederán en la medida que se demuestre que los signos son tan parecidos al punto de crear confusión entre el público consumidor. 

2.  Restricciones legales

 

En el artículo 159 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina se establece que cuando existan en la subregión varios registros de una marca idéntica o similar, a nombre de titulares diferentes, queda prohibida su comercialización en el respectivo país miembro. No obstante lo anterior, los diferentes titulares podrán celebrar acuerdos de coexistencia, en los cuales deberá asegurarse que no habrá lugar a confusión entre el público consumidor.

 

Ahora bien, de acuerdo con su consulta, la expresión MIRANDA se encuentra registrada a su nombre desde el 3 de octubre de 1996, por lo tanto a partir de esa fecha usted adquirió el derecho de exclusividad sobre dicha expresión dentro del territorio colombiano para la(s) clase(s) respectiva(s).  No obstante lo anterior, según su escrito existe una empresa que ha venido promocionando la marca SCIARA MIRANDA con fundamento en una autorización otorgada por una empresa venezolana denominada Encoltex.

 

Tal como lo establece el artículo 159 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en este caso si existe el registro de la marca MIRANDA  en dos de los países miembros, cada uno de los titulares está obligado a abstenerse de usar su marca en el país del otro, en tanto las marcas puedan resultar confundibles en el mercado correspondiente.  De esta forma, Encoltex no podría usar la marca SCIARA MIRANDA en Colombia y usted no puedría usar su marca en Venezuela, en tanto exista un riesgo de confusión para el público consumidor. 

 

A pesar de lo expuesto, es importante anotar que usted puede acordar con el supuesto titular de la marca SCIARA MIRANDA  en Venezuela la comercialización de dicha expresión en cualquiera de los países afectados, siempre que se señalen los mecanismos necesarios para evitar una confusión entre los consumidores.

 

En conclusión, si bien usted cuenta con una serie de acciones legales para evitar que terceros no autorizados lleven a cabo el uso de su marca, también podrá celebrar acuerdos con dichos terceros para que se lleve a cabo la comercialización de las dos marcas, para lo cual se deberán tomas todas las medidas tendientes a evitar la confusión entre los consumidores.

 

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

 

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co

 

 

Atentamente,

 

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica


[1] Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo  154

[2] Código penal, artículo 236: “El que utilice fraudulentamente nombre, enseña, marca, rótulo, dibujo, etiqueta, patente o modelo industrial, comercial o agropecuario protegido legalmente, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de dos mil a cien mil pesos.

[3]  Código de Comercio, artículo 568

[4]  Artículo “Defensas contra los usurpadores de marcas”, escrito por Giancarlo Marcenaro Jiménez, en Ámbito Jurídico,  febrero 28 a marzo 12 de 2000.

[5] Código de Comercio, artículo 571

[6] Ley 256 de 1996, artículos 10, 11 y 15

[7] Ley 446 de 1998, artículos 143 y 144

[8] Ley 256, artículo 96

[9] Decreto 3466 de 1982, artículo 32

[10]Decreto 2153 de 1992, artículo 2, numeral 4

[11] Decreto 522 de 1971, artículo 40