Concepto 01031793 del 15 de mayo de 2001

 

Bogotá, D.C.

 

010/

 

AsuntoRadicación01031793
Trámite113
Actuación440
Folios003

 

Estimada doctora:

 

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle:

 

1.  El pago de mantenimiento de patentes bajo la modalidad de anualidades deberá llevarse a cabo una vez los pagos de quinquenios se hayan agotado.

 

2.  Quienes deseen obtener la certificación sobre un trámite determinado deberán cancelar la tasa establecida en la resolución 701 de 2000

 

Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

 

1.  Pago de tasas

 

1.1 Régimen transitorio - descripción 

Tal como se ha expuesto en ocasiones anteriores, el artículo 5 de la resolución 701 de 2001, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio señala:  “Quienes a la entrada en vigencia de la presente resolución hayan cancelado la tasa de mantenimiento de la patente en la modalidad de quinquenios, entenderán los pagos efectuados como pagos adelantados de las anualidades que en la nueva Decisión 486 se establecen, sin que deba pagar conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Decisión 486, el último día del mes en el cual se cumpla dicho quinquenio”. 

De conformidad con dicha norma, el mencionado régimen transitorio se aplica en aquellos casos en los que el titular de una patente hubiese efectuado el pago del quinquenio con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución 701 de 2001[1] y su finalización fuera posterior a la misma. 

Así las cosas, quien efectuó el pago bajo la modalidad de quinquenios y dicho tiempo aún no había transcurrido en su totalidad, no debe adelantar pagos adicionales y podrá empezar a pagar las anualidades establecidas en la Decisión 486 una vez el quinquenio cancelado haya terminado, o dentro de los seis meses de gracia que concede la norma andina.

1.2  Régimen transitorio – caso práctico

De acuerdo con los datos aportados en su escrito tenemos:

a)  Existe una patente cuyo primer quinquenio cubría el período comprendido entre el 4 de abril de 1993 y el 4 de abril de 1998

b)  El periodo siguiente, de encontrarse vigente la decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, estaría comprendido entre el 4 de abril de 1998 y el 4 de abril de 2003.

c)  Teniendo en cuenta que la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina entró a regir el 2 de diciembre de 2000, el régimen de anualidades debe aplicarse a partir de la mencionada fecha.

d)  Teniendo en cuenta que los años de la patente se cuentan a partir de cada 4 de abril, se puede concluir que en dicho caso hipotético el titular de la patente deberá pagar anualidades desde el 4 de abril del 2001, contando para ello con un plazo de gracia para efectuar el pago, el cual se encuentra comprendido entre el 4 de abril y el 4 de octubre del año en curso.

En conclusión y para dar solución a su caso hipotético, nos permitimos informarle que a menos que usted haya efectuado el pago del quinquenio correspondiente al período comprendido entre el 4 de abril de 1998 y el 4 de abril de 2003, deberá empezar a efectuar los pagos de anualidades a partir del 4 de abril de 2001, fecha en la cual ya se encontraba vigente la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Finalmente, téngase en cuenta que lo expuesto aquí se refiere a un caso hipotético, por lo tanto si usted desea obtener datos exactos sobre solicitudes existentes en la División de Nuevas Creaciones, deberá dirigirse a la misma con el fin que ellos den respuesta a sus inquietudes.

2.  Certificación de marca

Las certificaciones son comunicaciones expedidas por esta Entidad, por medio de las cuales se le informa a quien las solicite sobre determinadas actuaciones que se llevan a cabo con relación a los registros de marca. 

La solicitud de certificación debe ser formulada mediante escrito dirigido a la Secretaría General de esta Entidad, en el que se específique claramente la marca y el trámite sobre el que se desea obtener información.  Dicho escrito debe ir acompañado del recibo de pago respectivo, por el valor de ocho mil trescientos dieciséis pesos ($ 8.316),[2] los cuáles deberán consignarse en el Banco Popular, en la cuenta anotada anteriormente.

Ahora bien, tal como se puede observar de la lectura de la resolución 701 de 2001, la certificación es un trámite diferente de la solicitud de inscripción de renovación, cambio de nombre, cambio de domicilio, licencia de uso y cesión del registro, por lo tanto su valor no puede ser cubierto por la tasa de estos últimos, y en esa medida esta Entidad no está facultada para eximir de dicho pago.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co

Atentamente, 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica


[1]Entró a regir el 4 de febrero de 2001

[2]Resolución 701 de 2001, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, acto administrativo legalmente expedido de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 277 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y  el artículo 119 de la ley 6 de 1992