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Bogotá, 010/
| Asunto | Radicación | 01031680 |
| Trámite | 113 |
| Actuación | 440 |
| Folios | 003 |
Estimada
doctora: Damos
respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia para informarle que los operadores del servicio
de telefonía móvil celular se encuentran sometidos al régimen de libertad vigilado
de tarifas y que por tanto tienen la facultad de hacer modificaciones a las mismas,
siempre y cuando al realizar dichas modificaciones observen las disposiciones
relativas a la protección del consumidor. Lo anterior si se tienen en cuenta los
siguientes argumentos: 1.Telefonía
móvil celular Libertad tarifaria La
resolución 253 de la CRT[1]
introdujo a la resolución 87 de la misma entidad el siguiente artículo 5.8.1:
REGIMEN TARIFARIO DE TELEFONIA MOVIL. Los servicios de telefonía móvil (TMC
y PCS) estarán sometidos al régimen vigilado de tarifas. En consecuencia, los
operadores de telefonía móvil podrán aplicar a sus abonados estructuras tarifarias
que incluyan descuentos, franquicias de tiempo, precios diferenciales de horario
u otras condiciones especiales. Lo anterior no exime a estos operadores de sus
obligaciones frente a terceros. En todo
caso las tarifas no podrán ser contrarias a la libre y sana competencia.
El
régimen vigilado de tarifas es aquel, según la resolución 87 modificada por la
resolución 304 de la CRT, en que los operadores pueden determinar libremente
sus tarifas.[2] En
razón de tales disposiciones es que sí les es dable a los operadores de TMC el
incrementar sus tarifas, como ocurre en el caso expuesto en su consulta, sin embargo
los operadores al realizar tales incrementos están sujetos al cumplimiento de
ciertos requisitos como se explicará a continuación. 2.
Tarifas - Incrementos Contine
la resolución 087 de la CRT los siguientes artículos:
Artículo 7.5.6. Sin perjuicio de lo previsto sobre el régimen de tarifas
para cada servicio, los cambios de tarifas entrarán a regir una vez se den a conocer
a cada suscriptor del servicio. En los contratos con cláusulas de periodo de permanencia
mínima, el suscriptor del servicio. En los contratos con cláusulas de periodo
de permanencia mínima, el suscriptor podrá solicitar la terminación de su contrato
dentro del mes siguiente al momento de conocer dichos incrementos, sin que haya
lugar a multa o sanción, cuando los mismos superen los aumentos máximos establecidos
en el contrato. Estos aumentos máximos deberán ser fácilmente determinables por
el suscriptor al momento de celebrar el contrato.
Artículo 7.5.7. Régimen de modificaciones y prórrogas: Los operadores de
servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones no podrán modificar,
en forma unilateral, las condiciones pactadas en los contratos, ni podrán hacerlas
retroactivas sin el consentimiento expreso del suscriptor. (...) De
otra parte, la Superintendencia de Industria y Comercio el 30 de enero de 2001
emitió la circular 04 que instruye sobre la forma en que deben ser comunicadas
a los usuarios las variaciones tarifarias y otras modificaciones contractuales,
introduciendo algunos requisitos para que dicha comunicación sea efectiva. Dice
en lo pertinente la circular:
...Dicha comunicación, para ser suficiente, debe contener como mínimo la
siguiente información: ?Que el suscriptor
encontrándose en un periodo de permanencia mínima, podrá solicitar la terminación
del contrato dentro del mes siguiente al momento de conocer el incremento tarifario,
sin que haya lugar a multa o sanción, cuando éste aumento supere los topes máximos
establecidos en el contrato. ?Que en caso de
que el contrato no establezca el tope máximo del aumento tarifario, como lo ordena
la resolución 270 de 2000, se entiende que se trata de una modificación contractual,
en cuyo evento se le concede un término de treinta días para que manifieste su
aceptación. En caso contrario deberá informarle sobre las consecuencias que se
derivarán de su silencio, una vez venza el plazo otorgado. ?Que el suscriptor,
encontrándose en periodo de prórroga, tiene derecho a terminar el contrato en
cualquier momento durante la vigencia de la prórroga, sin que haya lugar a sanciones
o multas, al vencimiento del periodo de facturación en que se encuentre. A
dicha comunicación deberá anexarse formato que facilite al usuario la referida
manifestación.
(...)
3. Vigencia y sanciones[3] Sin
perjuicio de haber cumplido en su momento con la obligación de efectuar la comunicación
a los usuarios sobre las variaciones tarifarias y/o modificaciones contractuales,
a partir de la vigencia de esta circular deberá darse aplicación a lo instruido
en relación con dichas comunicaciones. La inobservancia de las instruccionws impartidas
implicará violación de las disposiciones de protección al consumidor y dará lugar
a las sanciones previstas en el código contencioso administrativo, la ley 142
de 1994, los decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992 y demás normas aplicables. Con
observancia de las disposiciones anteriormente transcritas, deberá el usuario
hacer el examen de la comunicación recibida por parte de su operador, confrontándolo
además con su contrato, y en caso de apreciar el incumplimiento de las obligaciones
enunciadas, puede entonces formular queja por tales hechos ante esta misma Superintendencia. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse
a nuestra página de Internet www.sic.gov.co Atentamente, CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe
Asesora Oficina Jurídica [2]
5.1.3.2 Régimen Vigilado. Régimen de tarifas mediante el cual los operadores de
telecomunicaciones determinan libremente las tarifas a sus suscriptores y/o usuarios.
Las tarifas sometidas a este régimen deberán ser registradas en la CRT, sin perjuicio
de otros registros establecidos en la ley. |