Concepto 01031680 del 15 de mayo de 2001

 

Bogotá,

010/

AsuntoRadicación01031680
Trámite113
Actuación440
Folios003

 Estimada doctora:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que los operadores del servicio de telefonía móvil celular se encuentran sometidos al régimen de libertad vigilado de tarifas y que por tanto tienen la facultad de hacer modificaciones a las mismas, siempre y cuando al realizar dichas modificaciones observen las disposiciones relativas a la protección del consumidor. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1.Telefonía móvil celular – Libertad tarifaria

La resolución 253 de la CRT[1] introdujo a la resolución 87 de la misma entidad el siguiente artículo 5.8.1:

            “REGIMEN TARIFARIO DE TELEFONIA MOVIL. Los servicios de telefonía móvil (TMC y PCS) estarán sometidos al régimen vigilado de tarifas. En consecuencia, los operadores de telefonía móvil podrán aplicar a sus abonados estructuras tarifarias que incluyan descuentos, franquicias de tiempo, precios diferenciales de horario u otras condiciones especiales. Lo anterior no exime a estos operadores de sus obligaciones frente a terceros.

En todo caso las tarifas no podrán ser contrarias a la libre y sana competencia.”

 

El régimen vigilado de tarifas es aquel, según la resolución 87 modificada por la resolución 304 de la CRT, en que  los operadores pueden determinar libremente sus tarifas.[2]

En razón de tales disposiciones es que sí les es dable a los operadores de TMC el incrementar sus tarifas, como ocurre en el caso expuesto en su consulta, sin embargo los operadores al realizar tales incrementos están sujetos al cumplimiento de ciertos requisitos como se explicará a continuación.

2. Tarifas - Incrementos

Contine la resolución 087 de la CRT los siguientes artículos:

            “Artículo 7.5.6. Sin perjuicio de lo previsto sobre el régimen de tarifas para cada servicio, los cambios de tarifas entrarán a regir una vez se den a conocer a cada suscriptor del servicio. En los contratos con cláusulas de periodo de permanencia mínima, el suscriptor del servicio. En los contratos con cláusulas de periodo de permanencia mínima, el suscriptor podrá solicitar la terminación de su contrato dentro del mes siguiente al momento de conocer dichos incrementos, sin que haya lugar a multa o sanción, cuando los mismos superen los aumentos máximos establecidos en el contrato. Estos aumentos máximos deberán ser fácilmente determinables por el suscriptor al momento de celebrar el contrato.”

            “Artículo 7.5.7. Régimen de modificaciones y prórrogas: Los operadores de servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones no podrán modificar, en forma unilateral, las condiciones pactadas en los contratos, ni podrán hacerlas retroactivas sin el consentimiento expreso del suscriptor. (...)”

De otra parte, la Superintendencia de Industria y Comercio el 30 de enero de 2001 emitió la circular 04 que instruye sobre la forma en que deben ser comunicadas a los usuarios las variaciones tarifarias y otras modificaciones contractuales, introduciendo algunos requisitos para que dicha comunicación sea efectiva. Dice en lo pertinente la circular:

            “...Dicha comunicación, para ser suficiente, debe contener como mínimo la siguiente información:

?Que el suscriptor encontrándose en un periodo de permanencia mínima, podrá solicitar la terminación del contrato dentro del mes siguiente al momento de conocer el incremento tarifario, sin que haya lugar a multa o sanción, cuando éste aumento supere los topes máximos establecidos en el contrato.

?Que en caso de que el contrato no establezca el tope máximo del aumento tarifario, como lo ordena la resolución 270 de 2000, se entiende que se trata de una modificación contractual, en cuyo evento se le concede un término de treinta días para que manifieste su aceptación. En caso contrario deberá informarle sobre las consecuencias que se derivarán de su silencio, una vez venza el plazo otorgado.

?Que el suscriptor, encontrándose en periodo de prórroga, tiene derecho a terminar el contrato en cualquier momento durante la vigencia de la prórroga, sin que haya lugar a sanciones o multas, al vencimiento del periodo de facturación en que se encuentre.

A dicha comunicación deberá anexarse formato que facilite al usuario la referida manifestación.”

            (...)

            “3. Vigencia y sanciones[3]

Sin perjuicio de haber cumplido en su momento con la obligación de efectuar la comunicación a los usuarios sobre las variaciones tarifarias y/o modificaciones contractuales, a partir de la vigencia de esta circular deberá darse aplicación a lo instruido en relación con dichas comunicaciones. La inobservancia de las instruccionws impartidas implicará violación de las disposiciones de protección al consumidor y dará lugar a las sanciones previstas en el código contencioso administrativo, la ley 142 de 1994, los decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992 y demás normas aplicables.”

Con observancia de las disposiciones anteriormente transcritas, deberá el usuario hacer el examen de la comunicación recibida por parte de su operador, confrontándolo además con su contrato, y en caso de apreciar el incumplimiento de las obligaciones enunciadas, puede entonces formular queja por tales hechos ante esta misma Superintendencia.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co

Atentamente,

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS

Jefe Asesora Oficina Jurídica


[1] Comisión de Regulación de Telecomunicaciones

[2] 5.1.3.2 Régimen Vigilado. Régimen de tarifas mediante el cual los operadores de telecomunicaciones determinan libremente las tarifas a sus suscriptores y/o usuarios. Las tarifas sometidas a este régimen deberán ser registradas en la CRT, sin perjuicio de otros registros establecidos en la ley.

[3]Modificado por circular 05 de la Superintendencia de Industria y Comercio, del 27 de febrero de 2001