Concepto 01031215 del 11 de mayo de 2001

 

Bogotá,

 

 

010/

 .C.

 

AsuntoRadicación01031215
Trámite113
Actuación440
Folios003

 

Estimado señor:

 

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que una expresión que sea genérica o descriptiva puede ser usada en el mercado por cualquier persona, lo cual significa que nadie puede exigir derechos de exclusividad sobre tal expresión, sin importar el tiempo que la haya usado en el mercado.  Lo anterior de acuerdo con los siguientes fundamentos:

 

Causales de irregistrabilidad – Términos de uso común

 

El artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina señala que no podrán ser registrados como marcas aquellas expresiones que consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país.

Ahora bien, una de las características esenciales de una marca es que sea distintiva, característica que puede ser analizada en relación, bien sea con el producto mismo, o bien con marcas ya existentes.  Es así que una marca puede carecer de distintividad cuando resulta confundible con marcas anteriores o cuando se trata de una expresión que forzosamente pertenece al dominio público y de la cual nadie puede adueñarse.[1]

En relación con esta causal de irregistrabilidad el Tribunal Andino de Justicia[2] ha señalado: 

“La causal de irregistrabilidad de un signo debe ser analizada en conexión directa con los productos o servicios que el signo va a cubrir. Si de ese análisis se desprende que entre signos y productos existe una relación genérica, o que el signo representa o describe al producto, o que es el término usual y común utilizado para señalar o mencionar a los productos y servicios el signo será irregistrable. Pero si la situación planteada no presenta esa relación el signo puede ser registrado. Por ese motivo, hay signos genéricos, descriptivos o de uso común, que nada dicen ni en nada se refieren a los productos o servicios a ser cubiertos, por lo que el impedimento registral no prospera. Así, por ejemplo, hielo puede ser utilizado para muebles pero no para helados; dulce, para ropa y ser irregistrable para caramelos; terciopelo para chocolates pero no susceptible de registro para telas.

“La irregistrabilidad también ha de medirse, en cuanto se refiera a palabras de uso común o usual, relacionando si esa palabra es realmente la utilizada en forma general, como dice la norma del artículo 58, literal c) de la Decisión 85 por el lenguaje corriente o las costumbres comerciales, para distinguir ese producto y no exista otra palabra con la cual ese producto pueda ser designado, privando a los competidores el uso del mismo para sus productos, pues la norma comunitaria no puede proteger a un empresario en desmedro de otros.

“La significación o alcance etimológico que una palabra tenga en el diccionario no es impedimento para su utilización como marca, pues, como se ha dicho, es necesario el examen de la palabra frente a los productos que la marca va a cubrir y si ésta realmente es el término usual empleado para la designación del producto por parte del público. De referirse la palabra sólo a un color o a otro producto que no es el usual en el comercio para designar a ese específico producto el signo no tendría impedimento de registro.” 

Así, respecto a su pregunta sobre cuáles son las consecuencias en relación con el uso de una marca en el mercado, cuando ésta ha sido negada por considerarse descriptiva o genérica, para lo cual nos permitimos informarle que el derecho de exclusiva solamente se obtiene mediante el registro, por lo tanto si una persona utiliza una expresión como marca a pesar de su negación, no podrá alegar derecho alguno de exclusividad sobre la misma, así mismo, dicha expresión puede ser usada por todas las personas, puesto que como se dijo anteriormente las marcas genéricas o descriptivas pertenecen al dominio público y por lo tanto nadie puede pretender alegar derechos de exclusividad sobre la misma.[3]

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

 

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica


[1]PACHON, Manuel;  SANCHEZ AVILA, Zoraida.  El Régimen Andino de la Propiedad Industrial.  Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez.  1995

[2]Tribunal Andino de Justicia, proceso 38 – IP - 2000

[3]Resolución 21689 del 31 de agosto de 2000, expedida por la Delegatura para la Propiedad Industrial:  “(...) La segunda consecuencia, implica que si bien las expresiones denomnativas forman parte del conjunto, en atención a la necesidad de incluir expresiones genéricas y descriptivas para facilitar la comercialización del servicio, sobre ellas no hay exclusividad, son de carácter explicativo,pueden ser usadas en el mercado por cualquier empresario, lo que quiere decir que la sociedad solicitante no podrá oponerse con éxito al registro de marcas que las contenga.”