Concepto 01030515 del 15 de mayo de 2001

 

Bogotá, D.C.

 

010/

 

AsuntoRadicación01030515
Trámite113
Actuación440
Folios005

 

Estimado señor:

 

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle:

 

1.  De acuerdo con las características del acuerdo de voluntades existente entre el usuario y la empresa prestadora del servicio, se puede concluir que las tarjetas prepago se encuentran sujetas a un contrato de adhesión, el cual a pesar de ser atípico no se encuentra eximido de cumplir lo establecido en el régimen de protección al conumidor.

 

2. El contenido de la tarjeta prepago debe corresponder a la información que se suministre a su comprador.

 

3.  Las tarjetas prepago no están sujetas a normatividad alguna que obligue a la  empresa prestadora del servicio a vender unidades de tiempo específicas, por lo tanto, esto es algo que se debe determinar en el contrato.  No obstante lo anterior, es de aclarar que las tarifas que se les aplican se encuentren sujetas al régimen vigilado por la CRT

 

4.  No existe una norma en la que la empresa prestadora del servicio fundamente la venta de un servicio incierto, lo cual no obsta para que existan medios legales que permitan proteger a los consumidores, cuando existe abuso de parte de dicha empresa.

 

Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

 

1.  Telefonía móvil celular -  tarjetas prepago

 

1.1  Régimen contractual

 

Por lo general la celebración de un contrato implica una discusión previa de las partes en relación con las cláusulas que lo integran, sin embargo existen contratos en los que dicha discusión no se lleva a cabo, como es el caso de la prestación de servicios públicos, puesto que en este evento, es la empresa prestadora del servicio quien determina las condiciones del mismo sin que el usuario tenga lugar a discutirlas, éstos son los denominados contratos de adhesión.[1]

 

En el caso de las tarjetas prepago, que quien impone las condiciones de venta y uso de las mismas es la empresa prestadora del servicio, por lo tanto el usuario no hace otra cosa que adherirse a tales condiciones, sin entrar a discutir sobre su validez.[2]

 

Ahora bien, no obstante lo anterior, es de aclarar que el usuario tiene derecho a conocer toda la información que pueda resultar útil al momento de determinar si desea o no adquirir el servicio, por lo tanto si bien no existe la posibilidad de entrar a negociar las cláusulas del negocio, si puede exigir que se le brinde una información detallada del producto que está adquiriendo.[3]

 

En conclusión el contrato que existe en la adquisición de tarjetas prepago es de adhesión, de tal forma que es la empresa prestadora del servicio la que impone todas las condiciones de venta, sin embargo, ello no la exime de informar al usuario lo relativo a todas las condiciones que puedan resultar determinantes al momento de adquirir el servicio.

 

1.2  Marco legal - régimen contractual

 

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el contrato de adhesión es un contrato atípico, por lo tanto no existe una reglamentación especial para este tipo de acuerdos, debido a ello, deberá someterse a las reglas generales de los contratos en los que prima la voluntad de las partes.[4]

 

No obstante lo anterior, es de anotar que toda venta de productos o servicios obliga al productor o proveedor a brindar al consumidor una información veraz y suficiente sobre el bien comercializado.  Es así como la venta de tarjetas prepago deberá respetar lo establecido por el estatuto del consumidor, el cual señala que toda la información que se dé al consumidor sobre las propiedades de los servicios ofrecidos deberá ser veraz y suficiente.[5]

 

En conclusión, no existen normas especiales que obliguen a las empresas comercializadoras de tarjetas prepago a tener en cuenta ciertas cláusulas en el contrato, lo cual no obsta para que se de cabal cumplimiento al régimen general de los contratos y relativo a la protección al consumidor.

 

2.  Telefonía móvil celular - tarjetas prepago – contenido - sanciones

 

El artículo 14 del decreto 3466 de 1982 señala que toda la información que se le de al consumidor sobre las calidades del producto debe ser veraz y suficiente, por lo que si un consumidor encuentra que dicha normatividad no se cumple en el caso de las tarjetas prepago, podrán adelantar la queja correspondiente ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

De conformidad con lo anterior, esta Entidad ha sancionado en dos ocasiones a empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil celular por no cumplir con lo establecido en la norma anteriormente citada, puesto que se logró demostrar que no existe información suficiente en las tarjetas prepago, en relación con el tiempo que el consumidor está adquiriendo.[6] Las sanciones mencionadas fueron impuestas a cargo de las empresas Celumóvil S.A. y Comcel S.A.,   por la información brindada en sus tarjetas “llamame” y “amigo” respectivamente.

 

3.  Telefonía móvil celular - tarjeta prepago – unidades que se adquieren con su compra - tarifa

 

En relación con su pregunta sobre qué está adquiriendo quien compra una tarjeta prepago, nos permitimos informarle que existe un pronunciamiento de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en la que establece:  “En relación con la facturación del minuto como unidad de medida específica, no existe una norma que expresamente autorice a las empresas a realizar este tipo de facturación, razón por la cual hay que acudir al principio de autonomía de voluntad en el ámbito contractual, lo cual significa que este tipo de medidas debieron ser pactadas por los contratantes al momento de suscribir sus respectivos contratos.

 

“De no ser así, se debe tener en cuenta que en derecho mercantil o comercial aplicable a los operadores de TMC, la costumbre tiene ‘(…) la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos constituidos (sic) de la misma sean públicos, uniformes, reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones (…).’

“Al igual que el servicio de TMC, para el servicio de Larga Distancia tampoco existe una disposición legal que obligue a los operadores a facturar con una unidad específica de medida.   La obligación de acuerdo con la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios -Ley 142 de 1994- artículo 146, consiste en medir el consumo empleando para ello ‘los instrumentos de medida que la técnica haya hechos disponibles’.”[7]

No obstante lo expuesto anteriormente, consideramos importante manifestarle que esta Superintendencia no es competente para determinar lo relativo al valor del minuto en telefonía móvil celular, si se tiene en cuenta que conforme con lo indicado en la resolución 253 del 28 de abril de 2000 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), los servicios de telefonía móvil deberán someterse al régimen vigilado de tarifas, es decir, los operadores de dichos servicios podrán aplicar las estructuras tarifarias que ellos determinen, siempre que se respeten los regímenes de leal y libre competencia.[8]

De otra parte, la citada resolución define el régimen vigilado como aquel en que los operadores pueden determinar libremente las tarifas a cobrar a sus usuarios, pero éstas deben haberse sometido a registro ante la C.R.T.  Sumado a lo anterior, la CRT tiene la facultad para solicitar a los operadores informes sobre la metodología y diferentes estudios que se llevaron a cabo para fijar las tarifas adoptadas.[9]

En conclusión, es la C.R.T. la entidad facultada para vigilar y controlar el régimen de libertad vigilada de tarifas de los operadores de telefonía móvil celular.

4.  Telefonía móvil celular – tarjetas prepago - normas que permiten la venta de servicio

De acuerdo con lo expuesto a lo largo del presente concepto, no existen una reglamentación que obligue a los operadores de telefonía móvil celular a vender determinadas unidades dentro de sus tarjetas prepago, no obstante lo anterior, la comercialización de dichos productos debe respetar el régimen de protección al consumidor, tal como quedo expuesto anteriormente.

En virtud de lo anterior, a efectos de dar claridad a su consulta, nos permitimos informarle que de acuerdo con las competencias otorgadas legalmente a esta Entidad, no estamos facultados para exigir exigir que las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil celular vendan determinadas unidades en sus tarjetas.  No obstante lo anterior, esta Superintendencia puede obligar a dichas empresas para que suministren a los usuarios de sus servicios, toda la información que resulte pertinente al momento de adquisición de los mismos. 

En los términos anteriores damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co

Atentamente,

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica


[1]    OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo; OSPINA ACOSTA, Eduardo.  Teoría General de los Actos o Negocios Jurídicos. Editorial Temis. 1987

[2]    Radicación 99080263, resolución 7523 del 28 de febrero de 2001, por medio de la cual se impone una sanción, expedida por la Delegatura de Protección al Consumidor de esta Entidad.  “Resulta indiscutible el hecho de que un usuario del sistema de tarjetas de comunicación prepagada, celebra un contrato de adhesión para la prestación de dicho servicio.  En este orden de ideas, quien adquiere la tarjeta prepagada se adhiere a las condiciones que para la ejecución del contrato ha previsto el operador que lo redactó.”

[3]    Radicación 99080262,  Resolución 7725 del 28 de febrero de 2001, por medio de la cual se impone una sanción, expedida por la Delegatura de Protección al Consumidor de esta Entidad.:  “En efecto, es al momento de adquirir la tarjeta prepagada que el consumidor de dicho servicio debe estar suficientemente enterado de las características propias del negocio jurídico, siendo una de ellas -como ya se indicó- la relacionada con la unidad de tiempo que el operador va a adoptar para el descuento del importe que corresponda para cada una de las llamadas llevadas a cabo.

“Conviene precisar, además, que debido a la dinámica que caracteriza la adquisición de la tarjeta prepagada (expendido en diferentes establecimientos comerciales así como en la vía pública), no es viable suponer que la totalidad de los potenciales compradores cuente efectivamente con la opción de consultar telefónicamente sobre la condición contractual materia de estudio.”

[4]    Código civil, artículos 1602 – 1624

[5]    Decreto 3466 de 1982, artículo 14

[6]    Op. Cit.  Radicaciones 99060282 y 99060283

[7]    Concepto enviado por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, radicado ante esta Entidad el 8 de agosto de 2000, bajo el número 00058915

[8]    Resolución 253 de 28 de abril de 2000, por medio de la cual se modificó el título V de la resolución 087 de 1997 de la CRT, Capítulo VIII, artículo 5.8.1

[9]    Ibídem, artículo 5.1.3, numeral 5.1.3.2