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Bogotá, D.C. 010/
| Asunto | Radicación | 01030515 |
| Trámite | 113 |
| Actuación | 440 |
| Folios | 005 |
Estimado señor: Damos respuesta
a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número
de la referencia para informarle: 1.
De acuerdo con las características del acuerdo de voluntades existente entre el
usuario y la empresa prestadora del servicio, se puede concluir que las tarjetas
prepago se encuentran sujetas a un contrato de adhesión, el cual a pesar de ser
atípico no se encuentra eximido de cumplir lo establecido en el régimen de protección
al conumidor. 2.
El contenido de la tarjeta prepago debe corresponder a la información que se suministre
a su comprador. 3.
Las tarjetas prepago no están sujetas a normatividad alguna que obligue a la
empresa prestadora del servicio a vender unidades de tiempo específicas, por lo
tanto, esto es algo que se debe determinar en el contrato. No obstante lo
anterior, es de aclarar que las tarifas que se les aplican se encuentren sujetas
al régimen vigilado por la CRT 4.
No existe una norma en la que la empresa prestadora del servicio fundamente la
venta de un servicio incierto, lo cual no obsta para que existan medios legales
que permitan proteger a los consumidores, cuando existe abuso de parte de dicha
empresa. Lo anterior
si se tienen en cuenta los siguientes argumentos: 1. Telefonía
móvil celular - tarjetas prepago 1.1 Régimen
contractual Por lo general
la celebración de un contrato implica una discusión previa de las partes en relación
con las cláusulas que lo integran, sin embargo existen contratos en los que dicha
discusión no se lleva a cabo, como es el caso de la prestación de servicios públicos,
puesto que en este evento, es la empresa prestadora del servicio quien determina
las condiciones del mismo sin que el usuario tenga lugar a discutirlas, éstos
son los denominados contratos de adhesión.[1] En el caso de
las tarjetas prepago, que quien impone las condiciones de venta y uso de las mismas
es la empresa prestadora del servicio, por lo tanto el usuario no hace otra cosa
que adherirse a tales condiciones, sin entrar a discutir sobre su validez.[2] Ahora bien,
no obstante lo anterior, es de aclarar que el usuario tiene derecho a conocer
toda la información que pueda resultar útil al momento de determinar si desea
o no adquirir el servicio, por lo tanto si bien no existe la posibilidad de entrar
a negociar las cláusulas del negocio, si puede exigir que se le brinde una información
detallada del producto que está adquiriendo.[3] En conclusión
el contrato que existe en la adquisición de tarjetas prepago es de adhesión, de
tal forma que es la empresa prestadora del servicio la que impone todas las condiciones
de venta, sin embargo, ello no la exime de informar al usuario lo relativo a todas
las condiciones que puedan resultar determinantes al momento de adquirir el servicio. 1.2 Marco
legal - régimen contractual En primer lugar,
debe tenerse en cuenta que el contrato de adhesión es un contrato atípico, por
lo tanto no existe una reglamentación especial para este tipo de acuerdos, debido
a ello, deberá someterse a las reglas generales de los contratos en los que prima
la voluntad de las partes.[4] No obstante
lo anterior, es de anotar que toda venta de productos o servicios obliga al productor
o proveedor a brindar al consumidor una información veraz y suficiente sobre el
bien comercializado. Es así como la venta de tarjetas prepago deberá respetar
lo establecido por el estatuto del consumidor, el cual señala que toda la información
que se dé al consumidor sobre las propiedades de los servicios ofrecidos deberá
ser veraz y suficiente.[5] En conclusión,
no existen normas especiales que obliguen a las empresas comercializadoras de
tarjetas prepago a tener en cuenta ciertas cláusulas en el contrato, lo cual no
obsta para que se de cabal cumplimiento al régimen general de los contratos y
relativo a la protección al consumidor. 2. Telefonía
móvil celular - tarjetas prepago contenido - sanciones El artículo
14 del decreto 3466 de 1982 señala que toda la información que se le de al consumidor
sobre las calidades del producto debe ser veraz y suficiente, por lo que si un
consumidor encuentra que dicha normatividad no se cumple en el caso de las tarjetas
prepago, podrán adelantar la queja correspondiente ante la Superintendencia de
Industria y Comercio. De conformidad
con lo anterior, esta Entidad ha sancionado en dos ocasiones a empresas prestadoras
del servicio de telefonía móvil celular por no cumplir con lo establecido en la
norma anteriormente citada, puesto que se logró demostrar que no existe información
suficiente en las tarjetas prepago, en relación con el tiempo que el consumidor
está adquiriendo.[6]
Las sanciones mencionadas fueron impuestas a cargo de las empresas Celumóvil S.A.
y Comcel S.A., por la información brindada en sus tarjetas llamame
y amigo respectivamente. 3. Telefonía
móvil celular - tarjeta prepago unidades que se adquieren con su compra
- tarifa En relación
con su pregunta sobre qué está adquiriendo quien compra una tarjeta prepago, nos
permitimos informarle que existe un pronunciamiento de la Comisión de Regulación
de Telecomunicaciones en la que establece: En relación con la facturación
del minuto como unidad de medida específica, no existe una norma que expresamente
autorice a las empresas a realizar este tipo de facturación, razón por la cual
hay que acudir al principio de autonomía de voluntad en el ámbito contractual,
lo cual significa que este tipo de medidas debieron ser pactadas por los contratantes
al momento de suscribir sus respectivos contratos. De
no ser así, se debe tener en cuenta que en derecho mercantil o comercial aplicable
a los operadores de TMC, la costumbre tiene (
) la misma autoridad
que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que
los hechos constituidos (sic) de la misma sean públicos, uniformes, reiterados
en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones (
). Al
igual que el servicio de TMC, para el servicio de Larga Distancia tampoco existe
una disposición legal que obligue a los operadores a facturar con una unidad específica
de medida. La obligación de acuerdo con la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios
-Ley 142 de 1994- artículo 146, consiste en medir el consumo empleando para ello
los instrumentos de medida que la técnica haya hechos disponibles.[7] No
obstante lo expuesto anteriormente, consideramos importante manifestarle que esta
Superintendencia no es competente para determinar lo relativo al valor del minuto
en telefonía móvil celular, si se tiene en cuenta que conforme con lo indicado
en la resolución 253 del 28 de abril de 2000 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
(CRT), los servicios de telefonía móvil deberán someterse al régimen vigilado
de tarifas, es decir, los operadores de dichos servicios podrán aplicar las estructuras
tarifarias que ellos determinen, siempre que se respeten los regímenes de leal
y libre competencia.[8] De
otra parte, la citada resolución define el régimen vigilado como aquel en que
los operadores pueden determinar libremente las tarifas a cobrar a sus usuarios,
pero éstas deben haberse sometido a registro ante la C.R.T. Sumado a lo
anterior, la CRT tiene la facultad para solicitar a los operadores informes sobre
la metodología y diferentes estudios que se llevaron a cabo para fijar las tarifas
adoptadas.[9] En
conclusión, es la C.R.T. la entidad facultada para vigilar y controlar el régimen
de libertad vigilada de tarifas de los operadores de telefonía móvil celular. 4.
Telefonía móvil celular tarjetas prepago - normas que permiten la venta
de servicio De
acuerdo con lo expuesto a lo largo del presente concepto, no existen una reglamentación
que obligue a los operadores de telefonía móvil celular a vender determinadas
unidades dentro de sus tarjetas prepago, no obstante lo anterior, la comercialización
de dichos productos debe respetar el régimen de protección al consumidor, tal
como quedo expuesto anteriormente. En
virtud de lo anterior, a efectos de dar claridad a su consulta, nos permitimos
informarle que de acuerdo con las competencias otorgadas legalmente a esta Entidad,
no estamos facultados para exigir exigir que las empresas prestadoras del servicio
de telefonía móvil celular vendan determinadas unidades en sus tarjetas.
No obstante lo anterior, esta Superintendencia puede obligar a dichas empresas
para que suministren a los usuarios de sus servicios, toda la información que
resulte pertinente al momento de adquisición de los mismos. En
los términos anteriores damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse
a nuestra página de Internet www.sic.gov.co Atentamente, CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe Asesora de la Oficina Jurídica
Conviene
precisar, además, que debido a la dinámica que caracteriza la adquisición de la
tarjeta prepagada (expendido en diferentes establecimientos comerciales así como
en la vía pública), no es viable suponer que la totalidad de los potenciales compradores
cuente efectivamente con la opción de consultar telefónicamente sobre la condición
contractual materia de estudio. |