Concepto 01029204 del 30 de mayo de 2001

 

Bogotá,

 

010/

 

AsuntoRadicación01029204
Trámite113
Actuación440
Folios003

 

Estimado señor:

 

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que no existen excepciones para el cumplimiento de las Normas Técnicas Colombianas Oficiales Obligatorias cuando han sido declaradas como tal por el organismo nacional competente. Lo anterior si se tiene en cuenta los siguientes argumentos:

 

1.          Norma Técnica Colombiana – obligatoriedad

 

En el  decreto 2269 de 1993, por el cual se organizó el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, se  definió la Norma Técnica Colombiana Oficial Obligatoria como la norma técnica colombiana, o parte de ella, cuya aplicación ha sido declarada obligatoria por el organismo nacional competente.[1]

 

En el  artículo 7 del citado decreto se previó que los productos o servicios sometidos al cumplimiento de una norma técnica colombiana obligatoria o un reglamento técnico, deben cumplir con éstos independientemente que se produzcan en Colombia o se importen[2]

Por su parte, en el artículo 8 del mismo decreto se estableció que previa a la labor de comercialización, los fabricantes y los importadores deberán demostrar el cumplimiento de la norma técnica obligatoria o el reglamento técnico a través del certificado de conformidad expedido por un organismo acreditado o reconocido.[3]

 

De conformidad con las funciones asignadas, el Consejo Nacional de Normas y Calidades[4] confirió el carácter oficial obligatorio a la Norma Técnica Colombiana 3847.

 

En atención a lo anterior y frente al supuesto por usted planteado para la presentación del certificado de conformidad de los cilindros de gas GNCV ya instalados, podemos afirmar que legalmente no existen excepciones al cumplimiento de la Norma Técnica Colombiana Oficial Obligatoria 3847.

 

No obstante lo anterior, en el decreto 2269 de 1993 se establecieron las definiciones de certificación como el procedimiento mediante el cual una tercera Parte da constancia por escrito o por medio de un sello de conformidad de que un producto o servicio cumple con los requisitos en el reglamento.[5] De igual forma, se señaló que el certificado de conformidad es el documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico.[6]

 

Así las cosas y en virtud de lo previsto en la resolución 6050 de 1999[7],  se señaló que “ Para efectos de lo previsto en los artículos 7 y 8 del decreto 2269 de 1993 y 1 del decreto 300 de 1995, los fabricantes e importadores de productos controlados, deberán obtener el certificado de conformidad expedido por:

 

1.Organismo nacional acreditado de certificación de productos, con base en algunos de los siguientes procedimientos:

 

a) Ensayo de lote, válido únicamente para lote muestreado.

b) Ensayo de tipo vigente, cuando la norma técnica colombiana lo admita y

c) Ensayo de tipo y evaluación del sistema de calidad de fábrica y su aceptación vigente. (..)

 

2. Los organismos de certificación acreditados pueden realizar convenios con entidades de certificación acreditadas en otros países para realizar a través de ellas, las pruebas y verificaciones que sean necesarias.[8]

 

De conformidad con lo anterior, los talleres que han instalado GNCV pueden solicitar la certificación  según los  parámetros  señalados anteriormente.

 

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

 

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

 

 

Atentamente,

 

 

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica


[1]Decreto 2269 de 1993, artículo 1 literal d.

[2]Artículo 7, decreto 2269 de 1993, “  Los productos o servicios sometidos al cumplimiento de una norma técnica colombiana obligatoria o un reglamento técnico, deben cumplir con estos independientemente que se produzcan en Colombia o se importen. Los productos importados, para  ser comercializados en Colombia, deben cumplir adicionalmente con las normas técnicas adicionalmente con las normas técnicas o reglamentos técnicos obligatorios del país de origen.”

[3]Artículo 8 ibídem.

[4]Artículo 6, decreto 2269 de 1993, “ El Consejo Nacional de Normas y Calidades podrá conferir carácter obligatorio a una norma técnica colombiana, total o parcialmente, cuando así lo considere  por contemplar aspectos relacionados con  c) Materiales, productos o procedimientos que constituyan un riesgo para la seguridad, la protección de la vida humana, animal y vegetal, así como la prevención de prácticas que puedan inducir a error, d) criterios que promuevan el mejoramiento del medio ambiente y los ecosistemas, así como la preservación de los recursos naturales.”

[5]Articulo 1, letra k, decreto 2269 de 1993.

[6]Artículo 1, letra l, ibídem.

[7]Artículo 2, resolución 6050  Superintendencia de Industria y Comercio.

[8]Artículo 3, resolución 6050 de 1993.