Concepto 01027904 del 23 de mayo de 2001

 

Bogotá,

010

AsuntoRadicación01027904
Trámite113
Actuación440
Folios003

Apreciada doctora:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que los productores e importadores de jabones de tocador y de lavar en barra están en la obligación de indicar en el empaque el contenido neto nominal del producto al empacar. Lo anterior si se tiene en cuenta los siguientes argumentos:

Información -   contenido neto nominal de los productos envasados o empacados - Jabones de tocador y de lavar en barra 

Los productores nacionales o importadores de productos envasados o empacados están en la obligación de dar a conocer en los productos que comercialicen una información seria y veraz sobre contenido neto nominal de los mismos para no inducir a error al consumidor.[1]

Ahora bien, para el  cumplimiento de la obligación anterior, los productores o importadores deben tener en cuenta la diferencia existente entre contenido neto y contenido neto nominal del producto. Por el primero se entiende, aquél que recibe el consumidor cuando adquiere el bien en el mercado, y por el segundo el declarado o anunciado en el producto.[2]

No obstante lo anterior, existen productos que con el transcurso del tiempo pueden ir perdiendo su masa por razones climáticas, de almacenamiento o por su misma naturaleza, lo que implica que no siempre el contenido neto nominal informado por el productor o importador en el rótulo del bien sea igual al que obtiene el consumidor una vez adquiere el producto en el mercado.

En este orden de ideas, encontramos que en el mercado de los jabones de tocador  y de lavar en barra, los cuales después de empacados están sujeto a la disminución de su contenido, existe la obligación de informar en el empaque el contenido neto nominal conforme a los decretos 2269 de 1993, 219 y 1545 de 1998 en concordancia con la resolución 1823 de 1991. Interpretadas estas normas y el decreto 3466 de 1982 en forma conjunta, se concluye que en el caso de los jabones de tocador y de lavar en barra los productores e importadores para cumplir con esta obligación deben señalar como contenido neto nominal del producto el que se obtenga al empacarlo.

Adicional a lo anterior, los productores o importadores respecto de la obligación de informar el contenido neto nominal del producto, les corresponde expresarla en caracteres destacados y visibles, debiendo aparecer principalmente en la parte frontal del envase o empaque utilizado.[3]

Así las cosas, la información respecto al contenido neto nominal del producto debe estar conforme a la resolución 1823 de 1991, y no a la norma técnica 3685, puesto que ésta no tiene el carácter de oficial obligatoria conforme a lo dispuesto en el decreto 2269 de 1993.[4]

De otro lado, cuando el productor o importador informa un contenido neto nominal diferente al real, esta Entidad de oficio o a petición de parte puede iniciar investigación y sancionar conforme a lo dispuesto en los decretos 2153 de 1992, 3466 de 1982 y en la resolución 1823 de 1991.[5]

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica 


[1]. Resolución 1823 de 1991, artículo 2. “ Los productos que se comercilicen envasados o empacados deberán llevar en el rótulo el contenido neto, expresado en caracteres destacados y visibles, debiendo aparecer principlamente en la parte frontal del envase o empaque utilizado. “Decreto 2269 de 1993, artículo 35 “ En contenido neto de todo producto empacado o envasado  debe correponder al contenido enunciado en su rotulado o empaque...”

[2]. Ibídem, artículo 1. “ Los productos envasados o empacados, nacionales o importados que se comercialicen en el territorio nacional, se podrán ofrecer al público en cualquier presentación de unidad de medida, expresada de conformidad con el Sistema Internacional de Unidades y el contenido neto entregado deberá corresponder al contenido neto nominal.”

3. Resolución 1823 de 1991, artículo 1

4. Decreto 2269 de 1993, artículo 2, literal b) Norma técnica oficial obligatoria. Norma técnica colombiana, o parte de ella cuya aplicación ha sido declarada obligatoria por el organismo nacional competente.”

5. Decreto 2153 de 1992, artículo 18 numeral 4 “ Instruir las investigaciones que se inicien de oficio o a solicitud de parte por violación de las disposiciones vigentes sobre protección del consumidor y en particular las conferidas en el decreto 3466 de 1982 y las que lo adicionen o reformen. ” Decreto 4366 de 1982, artículo 14 “ Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, asi como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de la fabricación, los componentes, los usos, volumen, peso o medida, los precios. la forma empleo las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos.” Resolución 1823 de 1991, artículo 5 “ El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución serán  sancionado por la Superintendencia de Industria y Comercio o por la autoridad competente de acuerdo con el art. 55 del decreto 2746 de 1984.”