Bogotá,D.C.010/
| Asunto | Radicación | 1009177 |
| Tramite | 113 |
| Actuación | 440 |
| Folios | 003 |
Estimado señor: Nos
referimos a su comunicación radicada bajo el numero de la referencia para informarle
que la Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad encargada de la
inspección, vigilancia y control de las empresas prestadoras de servicios no domiciliarios
de telecomunicaciones en relación a la protección a los usuarios de los mismos,
como también en materia de competencia desleal. Sobre el particular procede hacer
las siguientes precisiones: 1.
Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la
prestación de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios Por
remisión expresa del artículo 40 del decreto 1130 de 1999 hacia la ley 142 de
1994, la Superintendencia de Industria y Comercio, tiene facultades de control
y vigilancia sobre los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones. En
relación sobre el punto de su consulta el control sobre los servicios de telecomunicaciones
no domiciliarios, recae sobre aspectos referentes a la protección de los
usuarios así como también en lo relacionado con la vigilancia del cumplimiento
de normas que aseguren el cumplimiento de las disposiciones sobre promoción de
la competencia dentro de este sector[1] La
circular externa número 03 de 2000 de la Superintendencia de Industria y
Comercio aclara el sentido de aplicación de las disposiciones del capitulo VII
del titulo VIII de la ley 142 de 1994 en lo que hace referencia a las reclamaciones
contra operadores de telefonía móvil celular y demás servicios de telecomunicaciones
no domiciliarios. En
el mismo sentido corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio en
relación con la prestación de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios,
de acuerdo con el articulo 40 del decreto 1130 de junio 29 de 1999 ...ordenar
modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores de redes y
servicios de telecomunicaciones o entre estos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones
sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos
últimos..., se concluye entonces que el análisis de los contratos a los
cuales se sujeta la prestación de los servicios de telecomunicaciones no domiciliarios
en cuanto tengan que ver con la protección de los derechos de los consumidores
compete a la Superintendencia de Industria y Comercio. En
consecuencia , en lo que respecta al control ejercido por la Superintendencia
de Industria y Comercio respecto de la prestación de estos servicios; debe entenderse
que está circunscrita a la protección de los derechos de los usuarios y al cumplimiento
de las disposiciones en materia de prácticas comerciales restrictivas y competencia
desleal. 2.
Cláusula Penal El
artículo 1592 del código civil estipula que la cláusula penal es aquella
en que una persona, para asegurar que el cumplimiento de una obligación , se sujeta
a una persona que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o
retardar la obligación principal. En
lo relacionado con la legalidad del cobro de la cláusula penal es pertinente aclarar
que ésta como acto jurídico[2]
sólo está llamada a surtir efectos en virtud del acuerdo de voluntades que precede
a la celebración del contrato y con las finalidades que dentro de éste se le hayan
querido dar, ya sea para garantizar la ejecución del mismo o como una tasación
anticipada de los perjuicios que la inejecución pueda ocasionar al acreedor. De
esta manera la cláusula penal se constituye como un apremio, es decir, ...
el servicio que presta dicha estipulación estriba en la presión que amenaza la
pena y se ejerce sobre la voluntad del deudor, induciéndole a cumplir la obligación
principal por el temor de incurrir en aquella ... [3]. Cabe
recordar que el contrato objeto de esta consulta es de aquellos que la ley define
como onerosos[4], lo que trae como consecuencia
que la inejecución unilateral del contrato por una de las partes acarrea un perjuicio
correlativo para la otra; de allí que la cláusula penal al estar prevista para
operar por la terminación anticipada del contrato por parte del suscriptor, está
llamada a operar dentro ciertos supuestos y en consideración a las condiciones
especificas del contrato. De
acuerdo con lo anterior, el incumplimiento de un contrato a término fijo, como
el que nos ocupa, no se configura con la simple manifestación de la insuficiencia
del servicio respecto de las necesidades del usuario, dentro de este concepto,
la cláusula penal solo puede entrar a operar si tal insuficiencia acarrea el incumplimiento
de contrato por parte del operador o la perdida del interés positivo del usuario
traducida en el incumplimiento efectivo de sus obligaciones; a partir de allí
la reconvención que se haga al deudor es requisito indispensable para hacer efectiva
tal estipulación. La
Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: Cuando
una de las partes contratantes incumple con sus obligaciones, el acreedor por
el solo hecho del incumplimiento no puede reclamar el pago de los perjuicios que
no le hubieren sido causados con él, pues para ello requiere constituirse en mora
al deudor, es decir, que el acreedor deberá reconvenir al deudor y una vez surtida
la interpelatio puede afirmarse que el deudor ostenta la calidad de deudor moroso,
momento en el cual puede exigirse el pago de perjuicios conforme a lo dispuesto
por los artículos 1610 y 1615 del código civil, o reclamarse el pago de la cláusula
penal[5]. Asi,
la efectividad de la cláusula penal que usted pudo haber suscrito en el contrato,
dependerá de las condiciones exaltadas en las que se determinó. Por
último cabe señalar que usted puede surtiendo los trámites previos,[6]
elevar su inquietud al Grupo de Servicios no Domiciliarios de ésta Superintendencia
. En
los términos anteriores damos respuesta a su solicitud con el alcance previsto
en el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo. Atentamente, CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe Oficina Asesora Jurídica
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