Concepto 1009177 del 23 de marzo de 2001

 

Bogotá,D.C.

010/

 

AsuntoRadicación1009177
Tramite113
Actuación440
Folios003

Estimado señor:

Nos referimos a su comunicación radicada bajo el numero de la referencia para informarle que la Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad encargada de la inspección, vigilancia y control de las empresas prestadoras de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones en relación a la protección a los usuarios de los mismos, como también en materia de competencia desleal. Sobre el particular procede hacer las siguientes precisiones:

1.       Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la prestación de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios

Por remisión expresa del artículo 40 del decreto 1130 de 1999 hacia la ley 142 de 1994, la Superintendencia de Industria y Comercio, tiene facultades de control y vigilancia sobre los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones.

En relación sobre el punto de su consulta el control sobre los servicios de telecomunicaciones no domiciliarios,  recae sobre aspectos referentes a la protección de los usuarios así como también en lo relacionado con la vigilancia del cumplimiento de normas que aseguren el cumplimiento de las disposiciones sobre promoción de la competencia dentro de este sector[1]

La circular externa número 03  de 2000 de la Superintendencia de Industria y Comercio aclara el sentido de aplicación de las disposiciones del capitulo VII del titulo VIII de la ley 142 de 1994 en lo que hace referencia a las reclamaciones contra operadores de telefonía móvil celular y demás servicios de telecomunicaciones no domiciliarios.

En el mismo sentido corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la prestación de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios, de acuerdo con el articulo 40 del decreto 1130 de junio 29 de 1999 “...ordenar modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre estos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos...”, se concluye entonces que el análisis de los contratos a los cuales se sujeta la prestación de los servicios de telecomunicaciones no domiciliarios en cuanto tengan que ver con la protección de los derechos de los consumidores compete a la Superintendencia de Industria y Comercio.

En consecuencia , en lo que respecta al control ejercido por la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de la prestación de estos servicios; debe entenderse que está circunscrita a la protección de los derechos de los usuarios y al cumplimiento de las disposiciones en materia de prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal.

2.       Cláusula Penal

El artículo 1592 del código civil  estipula  que la cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar que el cumplimiento de una obligación , se sujeta a una persona que  consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.

En lo relacionado con la legalidad del cobro de la cláusula penal es pertinente aclarar que ésta como acto jurídico[2] sólo está llamada a surtir efectos en virtud del acuerdo de voluntades que precede a la celebración del contrato y con las finalidades que dentro de éste se le hayan querido dar, ya sea para garantizar la ejecución del mismo o como una tasación anticipada de los perjuicios que la inejecución pueda ocasionar al acreedor. De esta manera la cláusula penal se constituye como un apremio, es decir, “... el servicio que presta dicha estipulación estriba en la presión que amenaza la pena y se ejerce sobre la voluntad del deudor, induciéndole a cumplir la obligación principal   por el temor de incurrir en aquella ...” [3].

Cabe recordar que el contrato objeto de esta consulta es de aquellos que la ley define como onerosos[4], lo que trae como consecuencia  que la inejecución unilateral del contrato por una de las partes acarrea un perjuicio correlativo para la otra; de allí que la cláusula penal al estar prevista para operar por la terminación anticipada del contrato por parte del suscriptor, está llamada a operar dentro ciertos supuestos y en consideración a las condiciones especificas del contrato.

De acuerdo con lo anterior, el incumplimiento de un contrato a término fijo, como el que nos ocupa, no se configura con la simple manifestación de la insuficiencia del servicio respecto de las necesidades del usuario, dentro de este concepto, la cláusula penal solo puede entrar a operar si tal insuficiencia acarrea el incumplimiento de contrato por parte del operador o la perdida del interés positivo del usuario traducida en el incumplimiento efectivo de sus obligaciones; a partir de allí la reconvención que se haga al deudor es requisito indispensable para hacer efectiva tal estipulación. 

La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos:

“Cuando una de las partes contratantes incumple con sus obligaciones, el acreedor por el solo hecho del incumplimiento no puede reclamar el pago de los perjuicios que no le hubieren sido causados con él, pues para ello requiere constituirse en mora al deudor, es decir, que el acreedor deberá reconvenir al deudor y una vez surtida la interpelatio puede afirmarse que el deudor ostenta la calidad de deudor moroso, momento en el cual puede exigirse el pago de perjuicios conforme a lo dispuesto por los artículos 1610 y 1615 del código civil, o reclamarse el pago de la cláusula penal”[5].

Asi, la efectividad de la cláusula penal que usted pudo haber suscrito en el contrato, dependerá de las condiciones exaltadas en las que se determinó.

Por último cabe señalar que usted puede surtiendo los trámites previos,[6] elevar su inquietud al Grupo de Servicios no Domiciliarios de ésta Superintendencia .

En los términos anteriores damos respuesta a su solicitud con el alcance previsto en el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Atentamente,

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


[1] Por remisión expresa del artículo 40 del decreto 1130 de 1999 a la ley 142 de 1994, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene facultades de control y vigilancia de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones.

[2] “...Como su nombre lo indica la mencionada cláusula constituye una manifestación de voluntad directa y reflexivamente encaminada a crear una obligación, o sea que ella estructura un típico acto jurídico...”OSPINA, Fernández Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis. 1998. Pág.133.

[3] Op. Cit. Pág.143

[4] Articulo.1497 C.C. El contrato es gratuito  o de beneficencia cuando solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra  el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.

[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de julio 10 de 1995, expediente 4540. Magistrado Ponente: Pedro Lafont Pianeta.

[6] El usuario del servicio no domiciliario de telecomunicaciones tiene el derecho a presentar ante el operador, peticiones, quejas, reclamos y recursos.

Una vez efectuado el trámite, el operador deberá dar respuesta dentro de los quince ( 15 ) días siguientes.

Si el operador no otorga respuesta dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento de los quince (15)  días, se entenderá que operó el silencio administrativo positivo a favor del suscriptor, por lo que éste podrá acudir a ésta Superintendencia con el fin de hacer efectiva su petiición.

De igual forma, el suscriptor podrá interponer recurso subsidiario de apelación frente a la Superintendencia de Industria y Comercio, frente  a las decisiones adoptadas por el operador. Lo anterior con base en el decrero 2150 de 1995 y ley 142 de 1994.