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Bogotá,
010/
| Asunto | Radicación | 1006036 |
| Trámite | 113 |
| Actuación | 440 |
| Folios | 001 |
Estimado
señor: Damos
respuesta a a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para manifestarle
que la conducta asumida por las salas de cine localizadas en los centros comerciales
Andino y Atlantis al no permitir el consumo de alimentos y bebidas que no sean
expendidas en sus establecimientos, no constituye una vulneración a las normas
de libre competencia y protección al consumidor. Lo
anterior teniendo en cuenta que analizados los supuestos de hecho frente al artículo
333 de la Constitución Política y a las normas relativas a la protección del derecho
a la libre competencia económica, en especial, la ley 155 de 1959, el decreto
2153 de 1992 y la ley 256 de 1996, no encontramos que los mismos configuren una
práctica comercial restrictiva, abuso de la posición dominante o competencia desleal. Así
mismo, analizados los hechos planteados frente al artículo 78 de la Constitución
Política y a las normas en materia de protección al consumidor, en particular
el decreto 3466 de 1982 , concluimos que los mismos no configuran una vulneración
los derechos de los consumidores. En
los anteriores términos damos respuesta a su comunicación con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. No obstante lo anterior,
en el evento de plantearse nuevos hechos, esta Entidad procederá a su respectivo
análisis, de conformidad con las funciones que legalmente le han sido conferidas. Atentamente, CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe Oficina Asesora Jurídica
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