Concepto 01023792 del 29 de marzo de 2001

 

Bogotá, D.C.

010/

 

AsuntoRadicación01023792
Trámite113
Actuación330
Folios004

Estimado señor:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil celular están sujetas al régimen de libertad vigilada en relación con la fijación de tarifas para la prestación del servicio, y su control y vigilancia es facultad exclusiva de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (C.R.T.). De acuerdo con lo anterior se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

1. Régimen tarifario de las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil celular

Conforme con lo indicado en la resolución 253 del 28 de abril de 2000 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, los servicios de telefonía móvil deberán someterse al régimen vigilado de tarifas, es decir, los operadores de dichos servicios podrán aplicar las estructuras tarifarias que ellos determinen, siempre que se respeten los regímenes de leal y libre competencia(1).

De otra parte, la citada resolución define el régimen vigilado como aquel en que los operadores pueden determinar libremente las tarifas a cobrar a sus usuarios, pero éstas deben haberse sometido a registro ante la C.R.T. Sumado a lo anterior, la CRT tiene la facultad para solicitar a los operadores informes sobre la metodología y diferentes estudios que se llevaron a cabo para fijar las tarifas adoptadas(2).

En conclusión, es la C.R.T. la Entidad facultada para vigilar y controlar el régimen de libertad vigilada de tarifas de los operadores de telefonía móvil celular.

2. Contrato de telefonía móvil celular

2.1. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio

En primer lugar téngase la Superintendencia de Industria y Comercio tiene la facultad de proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores en relación con la prestación del servicio de telefonía móvil celular, para lo cual cuenta con las facultades y procedimientos establecidos en el Capítulo VII, Título VIII de la ley 142 de 1994(3).

De otra parte, el decreto 990 de 1998 determina cuales son las normas a tener en cuenta al momento de celebrar contratos de prestación del servicio de telefonía móvil celular, sobre todo en lo que se relaciona con las modificaciones contractuales.

Por su parte, la resolución 87 de 1997, emitida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones estableció las normas sobre la protección de los usuarios de telefonía no domiciliaria.

Por último es de anotar que el artículo 14 del decreto 3466 de 1982 ordena que la información que se le de al consumidor sobre la prestación de un servicio sea verás y suficiente y como complemento de este mandato legal, el decreto 2153 de 1992 le permite a la Superintendencia de Industria y Comercio instruir a los destinatarios de la norma sobre la forma como ésta debe cumplirse.

De conformidad con lo anterior, si usted considera que sus derechos como consumidor han sido vulnerados por la empresa prestadora del servicio de telefonía móvil celular, podrá instaurar la queja correspondiente ante al Delegatura de Protección al Consumidor de esta Entidad.

2.2. Regimen aplicable actualmente a los contratos de telefonía móvil celular

No obstante lo expuesto anteriormente, es de anotar que el 9 de febrero de 2001 entró a regir la resolución 336 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), por medio de la cual se dictan normas sobre protección a los suscriptores y usuarios de los servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones.

Ahora bien, el artículo 2 de la mencionada resolución señala: "Incorporar al Título VII de la Resolución CRT 087 de 1997, un capítulo nuevo como capítulo V titulado ‘Cláusulas de Protección a los Usuarios de los Servicios no Domiciliarios de Telecomunicaciones’, el cual se compone de los siguientes artículos:

"(...) 7.5.7 (...) Los contratos con cláusulas de permanencia mínima en los que se hubiese convenido la prórroga automática, se entenderán prorrogados en las condiciones y términos originalmente pactados, pero el suscriptor tendrá derecho a terminar el contrato en cualquier momento, durante la vigencia de la prórroga y sin que haya lugar a sanciones o multas, al vencimiento del período de facturación en que se encuentre. (...)" (subrayado fuera de texto)

De conformidad con lo anterior, el contrato suscrito entre usted y la empresa prestadora del servicio de telefonía móvil celular deberá ser renovado tal como se pacto inicialmente, sin que ello sea inconveniente para que usted puede dar por términado el contrato en el término de la prorroga, siempre que cumpla con lo establecido por la Resolución 336 de la CRT, es decir que la terminación se realice al vencimiento del período de facturación en el que se encuentre.

Finalmente, consideramos importante mencionar que el servicio prestado por la empresa Cablecentro S.A. es vigilado por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones - CRT, por lo tanto, en cumplimiento del artículo 33 del código contencioso administrativo, procedemos a dar traslado de su solicitud al doctor Nestor Hugo Roa, director ejecutivo de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

Si usted desea obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo. 

Atentamente,

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


1.  Resolución 253 de 28 de abril de 2000, por medio de la cual se modificó el título V de la resolución 087 de 1997 de la CRT, Capítulo VIII, artículo 5.8.1

2.  Ibídem, artículo 5.1.3, numeral 5.1.3.2

3.  Decreto 1130 de 1999, artículo 40