Concepto 01022096 del 28 de marzo de 2001

 

010/

 

 

Bogotá, D.C.

 

AsuntoRadicación01022096
Trámite113
Actuación440
Folios004

Estimado señor:

 

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que de conformidad con las disposiciones legales vigentes, en el evento en que una escisión implique una operación de integración empresarial y cumpla con las demás condiciones legalmente establecidas, dicha operación deberá ser informada a la Superintendencia de Industria y Comercio. En fundamento de lo anterior le manifestamos lo siguiente: 

 

Operaciones de integración empresarial

1. Obligación de informar al Gobierno   - Superintendencia de Industria y Comercio

El artículo 4 de la ley 155 de 1959 establece: “Las empresas que se dediquen a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto o mercancía o servicios cuyos activos individualmente considerado o en conjunto asciendan a veinte millones de pesos ($20’000.000) o más, estarán obligadas a informar al gobierno nacional de operaciones que proyecten llevar a cabo para el efecto de fusionarse, consolidarse o integrarse entre sí, sea cualquiera la forma jurídica de dicha consolidación, fusión o integración.”[1]

En concordancia con lo anterior, el numeral 14 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, señala como función del Superintendente de Industria y Comercio, entre otras, la de “pronunciarse sobre la fusión, consolidación, integración y adquisición del control de empresas.”[2]

Es así como, la Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo de las normas citadas, y del decreto 1302 de 1964, a través de la circular 2 de enero 7 de 2000, estableció un régimen de autorización general, en virtud del cual las empresas que pretendan desarrollar una operación de integración y que se encuentren bajo los supuestos contemplados por la norma, no están en la obligación de remitir a esta Superintendencia ningún documento bastando con que al interior de la sociedad se surta el trámite especificado por la misma circular.[3] Igualmente, en la citada circular 2 de 2000 se establecen los lineamientos para efectos del cumplimiento de las referidas normas. En consecuencia, se concluye  que de conformidad con lo anterior, pueden tener lugar las siguientes situaciones:

?Que las empresas que planean integrarse, partícipes de un mismo mercado, cuyos activos individual o conjuntamente considerados resulten inferiores a $20.000.000, pretendan realizar una operación de integración empresarial, evento en el cual no están en la obligación de informar la operación que desean adelantar.

?Que las empresas partícipes de un mismo mercado, cuyos activos individual o conjuntamente considerados excedan de $20.000.000 pero sin sobrepasar los 50.000 salarios mínimos, pretendan realizar una operación de integración empresarial, en cuyo caso no necesitaran remitir a esta Entidad ningún documento, ni esperar respuesta o pronunciamiento alguno. Bastará simplemente con que el representante legal de cada involucrado en la operación ponga en conocimiento del órgano social competente para decidir la operación y que éste de su aprobación de manera documentada y justificada. En los demás casos, que quien tenga autoridad para tomar la decisión deje constancia escrita del cumplimiento de las condiciones indicadas. (Régimen de autorización general)

?Que dos o más empresas partícipes de un mismo mercado, cuyos activos individual o conjuntamente considerados excedan de los 50.000 salarios mínimos, pretendan realizar una operación de integración empresarial, o que las empresas conjuntamente consideradas representen más del 20% del mercado respectivo, medido en términos de ventas durante el año inmediatamente anterior a aquel en que se realizará la integración. En estos eventos existe la obligación de informar la operación a efectos que esta Entidad emita el pronunciamiento respectivo. Para tal propósito, las empresas intervinientes deberán acompañar la documentación que de acuerdo con la circular 02 de 2000 corresponda, la cual en términos generales es la siguiente:[4]

-Descripción de la operación.

-Identificación del mercado, lo cual implica determinación del producto, los consumidores, los competidores y la zona.

-Identificación de los proveedores y los canales de distribución, y

-Otros datos específicos determinados en el numeral 2.4 de la citada circular 02 de 2000.

Es preciso resaltar que de acuerdo con lo expuesto, la obligación de someter a estudio de la Superintendencia de Industria y Comercio las integraciones empresariales que se  proyecten realizar, presupone que las intervinientes participen de la actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto, mercancía o servicio dentro de un mismo mercado.[5]  

2.Escisiones que implican una operación de integración empresarial

El artículo 3 de la ley 222 de 1995 establece así las modalidades de escisión de sociedades: “Habrá escisión cuando:

“1. Una sociedad sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partesde su patrimonio a una o mas sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades.

“2. Una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o mas partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinana a la creación de nuevas sociedades.

“La sociedad o sociedades destinatarias de las transferencias resultantes de la escisión, se denominarán sociedades beneficiarias...”

De conformidad con la norma citada, es posible que a través de la escisión, las partes patrimoniales que se transfieren se incorporen a una o varias sociedades ya existentes, caso en el cual “esta operación representa en el ámbito de la sociedad beneficiaria receptora de las partes patrimoniales mencionadas una verdadera integración,”[6] y “su realización debe someterse a las normas sobre prácticas comerciales restricitivas.”[7]

De lo anterior se colige que en la medida en que la escisión planteada en su consulta implique una operación de integración empresarial y que en ésta se den los demás requisitos ya señalados para que dichas operaciones deban informarse a la Superintendencia de Industria y Comercio, deberá procederse a solicitar a esta Entidad su pronunciamiento al respecto según lo establecido por la ley 155 de 1959, los decretos 1302 de 1964 y 2153 de 1992 y la circular 2 de 2000, adjuntando para ello la documentación e información relacionada en dicha circular.

Finalmente le informamos que de conformidad con las atribuciones legales que le han sido conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio, en particular por el decreto 2153 de 1992, esta Entidad no tiene competencia para certificar que un proyecto de escisión parcial de una sociedad no contraviene las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.

Para obtener mayor información en relación con el desarrollo de nuestras funciones, así como para investigar las normas a las que se ha hecho referencia en el presente concepto, puede consultar nuestra página web www.sic.gov.co

En los anteriores términos y con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo damos respuesta a su consulta.

Atentamente,

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


[1] Ley 155 de 1959, artículo 4.

[2] Decreto 2153 de 1992, artículo 4, numeral 14.

[3] Superintendencia de Industria y Comercio, circular 2 de enero 7 de 2000. “1. Régimen de autorización general. En el anterior contexto con el alcance previsto en el numeral 21 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, entiéndase de manera general y para todos los efectos, que la Superintendencia de Industria y Comercio no objetará las operaciones de fusión, consolidación, integración o adquisición de control de empresas que no presenten una de las siguientes condiciones:

qQue conjuntamente representen el 20% o menos del mercado respectivo; medido en términos de ventas durante el año inmediatamente anterior a aquel en que se realizará las operaciones (sic); o;

qCuyos activos conjuntamente considerados no superen del equivalente a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de aprobarse la operación por quien sea competente.

 

Como consecuencia de lo anterior, las empresas que se encuentren en la situación descrita no necesitarán remitir a esta Entidad ningún documento, ni esperar respuesta o pronunciamiento alguno. Bastará para que se entienda cumplido el requisito previsto en el artículo en el artículo 4 de la ley 155 de 1959, que en el caso de sociedades, el representante legal de cada involucrado en la operación y que éste de su aprobación de manera documentada y justificada. En los demás casos, que quien tenga autoridad para tomar la decisión deje constancia escrita del cumplimiento de las condiciones indicadas.”

[4] Ibídem. “2. Régimen de información particular. Las operaciones de fusión, integración o adquisición de control de empresas que no estén dentro del régimen de autorización general previsto en el número 1 de esta circular externa, deberán ser informadas según las disposiciones legales correspondientes.

“En desarrollo de la letra h del artículo 9 del decreto 1302 de 1964 y el número 21 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, además de los anexos informativos previstos en el artículo 9 antes citado a las solicitudes tendientes a obtener la autorización de concentraciones jurídico económico (sic), deberá acompañarse:...”

[5] Ley 155 de 1959, articulo 4.

[6]REYES VILLAMIZAR, Francisco. Transformación, Fusión & Escisión de Sociedades. Editorial Temis. 2000. Pág. 152.

[7]Ibídem.