Concepto 01021791 del 28 de febrero de 2001

 

010/

 

Bogotá

AsuntoRadicación01021791
Trámite113
Actuación440
Folios002

Estimada señora:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que en las sociedades donde funcione junta directiva, el periodo del revisor fiscal debe ser igual al de la junta.

Lo anterior con fundamento en lo siguiente:

1.Revisores fiscales – Periodo

Dice el artículo 206 del código de comercio:

“En las sociedades donde funcione junta directiva el periodo del revisor fiscal será igual al de aquélla, pero en todo caso podrá ser removido en cualquier tiempo, con el voto de la mitad más una de las acciones presentes en la reunión.”

La norma transcrita indica una obligación clara con respecto al revisor fiscal, en aquellas sociedades en donde funcione junta directiva: su periodo debe ser igual al de la junta 

Esto indica, que aún cuando los estatutos de las personas jurídicas son la ley que rige a la sociedad[1], el que estos provengan de un acuerdo de voluntades, hace que deban sujeción a lo dispuesto en la ley, por el principio general de prevalencia del derecho. Es así como en desarrollo de la autonomía privada, la voluntad debe encontrarse en armonía y subordinación plena frente al sistema jurídico y social. En este sentido, se ha dicho que “si la iniciativa particular no se limita adecuadamente, en forma tal que opere siempre con la debida subordinación con el orden público, deja de ser benéfica para la satisfacción de las necesidades individuales y para el progreso de la sociedad; pasa entonces a constituir grave amenaza para los asociados y para esta”.[2]     

Así pues, resulta claro que la voluntad privada aparece subordinada a la ley, ley que en este caso ha dispuesto que el periodo del revisor fiscal debe ser igual al de la junta, y motivo por el cual la estipulación contenida en los estatutos, en los que se establezca un determinado término, no puede ser óbice para que la disposición legal del código de comercio se cumpla de manera prevalente a ella.

De cualquier manera, la facultad que otorga a los accionistas la misma norma, a efectos de remover en cualquier tiempo al revisor fiscal, permite que aún cuando la designación se haya realizado por un periodo determinado, éste pueda ser removido, sin que se sea necesario para dicha remoción, llenar más requisitos que el simple voto mayoritario de los accionistas presentes en la reunión en que sea adoptada la decisión.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente,

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


[1]NARVAEZ GARCÍA, José Ignacio. Teoría general de las sociedades. Edición de inversiones Bonnet & cía. Pág. 229.

[2] OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo y OSPINA ACOSTA, Eduardo. “Teoría General de los Actos o Negocios Jurídicos”, Tercera Edición, TEMIS, 1987, pág. 15.