Concepto 01019653 del 27 de marzo de 2001

 

Bogotá, D.C.

 

010/

 

AsuntoRadicación01019653
Trámite113
Actuación330
Folios003

Estimado señor:

 

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que por medio de la la sentencia C-1316/2000, expedida por la Corte Constitucional, el decreto 266 de 2000 fue declarado inexequible, por lo tanto se considera que nunca nació a la vida jurídica y como consecuencia de ello, se deberá entender que nunca genero efectos legales.  De conformidad con lo anterior se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

 

1. A los contratos de telefonía móvil celular se les aplica el régimen general de los contratos

 

Teniendo en cuenta que el decreto 266 de 2000 fue declarado inxequible por medio de la sentencia C-1316/2000, expedida por la Corte Constitucional, en materia de cláusulas de permanencia en los contratos de telefonía móvil celular es aplicable el régimen general de los contratos, de acuerdo con el cual lo pactado por las partes será ley en la ejecución del contrato,[1] de tal forma que su incumplimiento traería como consecuencia el que la parte afectada hiciera efectivas las sanciones pactadas inicialmente.

En conclusión y para dar respuesta a su pregunta referente a la ilegalidad que recae sobre la prorroga autormática del contrato hecha por la empresa prestadora del servicio, nos permitimos informarle que los términos pactados en el contrato deberán ser respetados por las partes, de tal forma que éstas estuvieron de acuerdo en la prórroga automática del contrato, está deberá llevarse a cabo de acuerdo con lo pactado.

2.  Regimen aplicable actualmente a los contratos de telefonía móvil celular

El 9 de febrero de 2001 entró a regir la resolución 336 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT),  por medio de la cual se dictan normas sobre protección a los suscriptores y usuarios de los servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones.

Ahora bien, el artículo 2 de la mencionada resolución señala:  “Incorporar al Título VII de la Resolución CRT 087 de 1997, un capítulo nuevo como capítulo V  titulado ‘Cláusulas de Protección a los Usuarios de los Servicios no Domiciliarios de Telecomunicaciones’, el cual se compone de los siguientes artículos:

“(...) 7.5.7 (...) Los contratos con cláusulas de permanencia mínima en los que se hubiese convenido la prórroga automática, se entenderán prorrogados en las condiciones y términos originalmente pactados, pero el suscriptor tendrá derecho a terminar el contrato en cualquier momento, durante la vigencia de la prórroga y sin que haya lugar a sanciones o multas, al vencimiento del período de facturación en que se encuentre. (...)” (subrayado fuera de texto)

De conformidad con lo anterior, el contrato suscrito entre usted y  la empresa prestadora del servicio de telefonía móvil celular deberá ser renovado tal como se pacto inicialmente, sin que ello sea inconveniente para que usted puede dar por términado el contrato en el término de la prorroga, siempre que cumpla con lo establecido por la Resolución 336 de la CRT, es decir que la terminación se realice al vencimiento del período de facturación en el que se encuentre.

3.Atención de reclamos por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio

En relación con su inquietud sobre cómo puede defenderse frente a la actitud asumida por la empresa prestadora del servicio nos pemitimos comunicarle que esta Superintendencia adelanta el conocimiento de las quejas, reclamos y peticiones hechas ante las empresas de telefonía móvil celular una vez agotados todos los recursos necesarios ante aquella, puesto que esta Entidad es competente únicamente cuando se trata de recurso de apelación respecto de las decisiones tomadas por las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil celular.[2] 

En virtud de lo anteriormente explicado, la persona que desee hacer un reclamo en contra de las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil celular, deberá dirigirlo a la empresa correspondiente, la cual cuenta con un término de 15 días hábiles para dar una respuesta, y si no lo hace el usuario entenderá que la petición se ha resuelto a su favor, es decir que opera el silencio administrativo positivo.[3] 

De otra parte para que el silencio administrativo tenga operancia, debe ser declarado por la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo tanto el usuario deberá solicitar a la misma que lleve a cabo la mencionada declaración.

No obstante lo anterior, la empresa puede responder de forma desfavorable al usuario, concediéndole en tal circunstancia los recursos de reposición ante ella misma y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, los cuales deberán ser interpuestos dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que de comunicación de la respuesta.[4]

En conclusión, toda queja que usted desee adelantar en contra de una empresa prestadora del servicio de telefonía móvil celular solo podrá ser tramitada en la medida en que usted la interponga ante ella misma, siguiendo para tal efecto el procedimiento antes descrito.

4.  Reporte de información a datacredito

En cuanto a  su pregunta relacionada con el resporte que hizo la empresa prestadora del servicio de telefonía móvil celular a Datacredito y Asobancaria, nos permitimos informarle que de acuerdo con las facultades legales otorgadas a esta Superintendencia no somos competentes para vigilar el funcionamiento de este tipo de entidades

Debido a lo anterior, y teniendo en cuenta que la autoridad competente es la Superintendencia Bancaria, procederemos a dar traslado de su consulta al doctor Gabriel Hernán Aguilar Leal, jefe de la Oficina Jurídica de dicha entidad, en virtud de lo ordenado por el artículo 33 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente,

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


[1]Código Civil, articulo 1602: " Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los  contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales"  

[2] Decreto 266 de 2000, artículo 47

[3] Ley 142 de 1994, artículo 158

[4]Código contencioso administrativo, artículo 50