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Bogotá, D.C. 010/
| Asunto | Radicación | 01019653 |
| Trámite | 113 |
| Actuación | 330 |
| Folios | 003 |
Estimado señor: Damos respuesta
a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que
por medio de la la sentencia C-1316/2000, expedida por la Corte Constitucional,
el decreto 266 de 2000 fue declarado inexequible, por lo tanto se considera que
nunca nació a la vida jurídica y como consecuencia de ello, se deberá entender
que nunca genero efectos legales. De conformidad con lo anterior se hacen
necesarias las siguientes consideraciones: 1. A los contratos
de telefonía móvil celular se les aplica el régimen general de los contratos Teniendo
en cuenta que el decreto 266 de 2000 fue declarado inxequible por medio de la
sentencia C-1316/2000, expedida por la Corte Constitucional, en materia de cláusulas
de permanencia en los contratos de telefonía móvil celular es aplicable el régimen
general de los contratos, de acuerdo con el cual lo pactado por las partes será
ley en la ejecución del contrato,[1]
de tal forma que su incumplimiento traería como consecuencia el que la parte afectada
hiciera efectivas las sanciones pactadas inicialmente. En
conclusión y para dar respuesta a su pregunta referente a la ilegalidad que recae
sobre la prorroga autormática del contrato hecha por la empresa prestadora del
servicio, nos permitimos informarle que los términos pactados en el contrato deberán
ser respetados por las partes, de tal forma que éstas estuvieron de acuerdo en
la prórroga automática del contrato, está deberá llevarse a cabo de acuerdo con
lo pactado. 2.
Regimen aplicable actualmente a los contratos de telefonía móvil celular El
9 de febrero de 2001 entró a regir la resolución 336 de la Comisión de Regulación
de Telecomunicaciones (CRT), por medio de la cual se dictan normas sobre
protección a los suscriptores y usuarios de los servicios públicos no domiciliarios
de telecomunicaciones. Ahora
bien, el artículo 2 de la mencionada resolución señala: Incorporar
al Título VII de la Resolución CRT 087 de 1997, un capítulo nuevo como capítulo
V titulado Cláusulas de Protección a los Usuarios de los Servicios
no Domiciliarios de Telecomunicaciones, el cual se compone de los siguientes
artículos: (...)
7.5.7 (...) Los contratos con cláusulas de permanencia mínima en los que se hubiese
convenido la prórroga automática, se entenderán prorrogados en las condiciones
y términos originalmente pactados, pero el suscriptor tendrá derecho a terminar
el contrato en cualquier momento, durante la vigencia de la prórroga y sin que
haya lugar a sanciones o multas, al vencimiento del período de facturación en
que se encuentre. (...) (subrayado fuera de texto) De
conformidad con lo anterior, el contrato suscrito entre usted y la empresa
prestadora del servicio de telefonía móvil celular deberá ser renovado tal como
se pacto inicialmente, sin que ello sea inconveniente para que usted puede dar
por términado el contrato en el término de la prorroga, siempre que cumpla con
lo establecido por la Resolución 336 de la CRT, es decir que la terminación se
realice al vencimiento del período de facturación en el que se encuentre. 3.Atención
de reclamos por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio En
relación con su inquietud sobre cómo puede defenderse frente a la actitud asumida
por la empresa prestadora del servicio nos pemitimos comunicarle que esta Superintendencia
adelanta el conocimiento de las quejas, reclamos y peticiones hechas ante las
empresas de telefonía móvil celular una vez agotados todos los recursos necesarios
ante aquella, puesto que esta Entidad es competente únicamente cuando se trata
de recurso de apelación respecto de las decisiones tomadas por las empresas prestadoras
del servicio de telefonía móvil celular.[2]
En
virtud de lo anteriormente explicado, la persona que desee hacer un reclamo en
contra de las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil celular, deberá
dirigirlo a la empresa correspondiente, la cual cuenta con un término de 15 días
hábiles para dar una respuesta, y si no lo hace el usuario entenderá que la petición
se ha resuelto a su favor, es decir que opera el silencio administrativo positivo.[3] De
otra parte para que el silencio administrativo tenga operancia, debe ser declarado
por la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo tanto el usuario deberá
solicitar a la misma que lleve a cabo la mencionada declaración. No
obstante lo anterior, la empresa puede responder de forma desfavorable al usuario,
concediéndole en tal circunstancia los recursos de reposición ante ella misma
y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio,
los cuales deberán ser interpuestos dentro de los cinco días siguientes a la fecha
en que de comunicación de la respuesta.[4] En
conclusión, toda queja que usted desee adelantar en contra de una empresa prestadora
del servicio de telefonía móvil celular solo podrá ser tramitada en la medida
en que usted la interponga ante ella misma, siguiendo para tal efecto el procedimiento
antes descrito. 4.
Reporte de información a datacredito En
cuanto a su pregunta relacionada con el resporte que hizo la empresa prestadora
del servicio de telefonía móvil celular a Datacredito y Asobancaria, nos permitimos
informarle que de acuerdo con las facultades legales otorgadas a esta Superintendencia
no somos competentes para vigilar el funcionamiento de este tipo de entidades Debido
a lo anterior, y teniendo en cuenta que la autoridad competente es la Superintendencia
Bancaria, procederemos a dar traslado de su consulta al doctor Gabriel Hernán
Aguilar Leal, jefe de la Oficina Jurídica de dicha entidad, en virtud de lo ordenado
por el artículo 33 del código contencioso administrativo. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse
a nuestra página de Internet www.sic.gov.co En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Atentamente, CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe Oficina Asesora Jurídica
[1]Código
Civil, articulo 1602: " Todo contrato legalmente celebrado es una ley para
los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo
o por causas legales" [2]
Decreto 266 de 2000, artículo 47 [3]
Ley 142 de 1994, artículo 158 [4]Código
contencioso administrativo, artículo 50 |