Concepto 01017690 del 28 de febrero de 2001

 

010/

 

 

Bogotá, D.C.

 

AsuntoRadicación01017690
Trámite309
Actuación440
Folios004

Estimada señora:

 

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle algunos aspectos procedimentales en materia de protección al consumidor:

 

1.Derechos del consumidor – protección

 

La Constitución Política consagra de la siguiente manera los derechos de los consumidores: “La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

 

“Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

 

“El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.”[1]

 

Ahora bien, en desarrollo de lo anterior, conforme a lo dispuesto en el decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad encargada de velar por la observancia de las normas en materia de protección al consumidor[2] y dar trámite a las reclamaciones que al respecto se le formulen cuya competencia no corresponda a otra Entidad.[3]

2.Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio

En materia de protección al consumidor, la Superintendencia tiene dos tipos de funciones, a saber:

 

?De carácter administrativo, otorgadas por los decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992 en virtud de las cuales puede imponer las sanciones por incumplimiento de las condiciones de calidad,  marcas, leyendas y fijación pública de precios de bienes y servicios. En estas actuaciones, por disposición expresa del decreto 2153 de 1992 se sigue el procedimiento establecido en el código contencioso administrativo en su parte primera.[4]

Es así como, en relación con estos actos procede facultativamente la interposición del recurso de reposición ante el mismo Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor e igualmente el ejercicio de las acciones correspondientes ante la jurisdicción contencioso administrativa, una vez agotada la vía gubernativa.[5]

Téngase en cuenta que sin perjuicio de las facultades administrativas que en materia de protección al consumidor le han sido atribuidas a la Superintendencia de Industria y Comercio para que las ejerza en todo el territorio nacional, los particulares pueden acudir ante los alcaldes municipales para que estos, previa investigación, impongan las sanciones administrativas a que haya lugar por la inobservancia de dichas normas.[6]

?De carácter jurisdiccional, otorgadas por la ley 446 en materia de efectividad de garantías de bienes y servicios, a las cuales por expresa disposición de la misma ley 446, se les aplica el procedimiento contemplado en la parte primera, libro I, título I del código contencioso administrativo.[7]

Ahora bien,   frente a las decisiones de naturaleza jurisdiccional,  una vez ejecutoriada la sanción, no procede discusión ante las jurisdicciones contenciosa u ordinaria, ya que por tratarse del ejercicio de una función jurisdiccional, dichas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada.[8]  No obstante lo anterior,  para efectos de hacer valer la efectividad de la garantía de bienes y servicios ofrecidos, los consumidores   pueden acudir a la jurisdicción ordinaria. Lo anterior teniendo en cuenta que las funciones jurisdiccionales atribuidas a la Superintendencia de Industria y Comercio le fueron otorgadas a prevención, de tal manera que el accionista tiene la facultad discrecional de elegir ante cual de estas dos autoridades interpone la acción correspondiente, pero con la certeza que una vez presentada la denuncia ante una de ellas, la que conoce se convierte en la autoridad competente exclusiva y excluye a la otra.[9] Lo anterior implica que el Superintendente o el juez tienen la obligación de declarar la nulidad de lo actuado en el evento de conocer de la existencia de un proceso anterior por los mismos hechos y de enviar el expediente a la autoridad competente que conoció inicialmente del mismo.[10]

Finalmente, en relación con la bibliografía solicitada en materia de protección al consumidor, nos permitimos informarle que en nuestra página web www.sic.gov.co podrá consultar los conceptos emitidos por esta Superintendencia en relación con esa materia. Así mismo, podrá consultar dichos conceptos en nuestra biblioteca ubicada en la carrera 13   27 – 00 piso 5 de Bogotá, D.C., o adquirir el Compendio de Doctrina sobre Protección del Consumidor 1992 – 1999, el cual tiene un costo de $17.775 que deberá consignar en el Banco Popular cuenta n° 050-00110-6 código 05 a nombre del DTN Superintendencia de Industria y Comercio y presentarse a reclamarlo con el recibo de consignación al Centro Documental de la Entidad, ubicado en el mezzanine de la misma dirección.

En los anteriores términos y con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo damos respuesta a la consulta formulada.

Atentamente,

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


[1]Constitución Política, artículo 78.

[2] Dentro de las normas vigentes en materia de protección al consumidor encontramos la ley 73 de 1981, el “Estatuto del Consumidor” (decreto 3466 de 1982, mediante el cual se ejercieron las facultades extraordinarias indicadas en la ley 73 de 1981), el cual se ocupa de regular lo referente a la idoneidad, calidad, garantías, marcas, leyendas, propagandas, la fijación pública de precios de bienes y servicios y la responsabilidad de productores, expendedores y proveedores. Así mismo, encontramos otras normas reglamentarias del citado decreto, entre las cuales destacamos los decretos 863 de 1988, 1490 de 1993 y 1485 de 1996, mediante los cuales se reglamentó la fijación pública de precios y se dictaron otras disposiciones.

[3]Decreto 2153 de 1992, artículo 2, numeral 4.

[4]Ibídem, artículo 54. “Procedimientos. Sin perjuicio de las disposiciones especiales en materia de propiedad industrial y los previsto en el presente decreto, las actuaciones que adelante la Superintendencia de Industria y Comercio se tramitarán de acuerdo con los principios y procedimiento establecido en el código contencioso administrativo.”

[5] Código contencioso administrativo, artículo 135, subrogado por el artículo 22 del decreto  extraordinario 2304 de 1989.

[6]Decreto 3466 de 1982, artículo 44.

[7]Ley 446 de 1998, artículo 148. “Procedimiento. El procedimiento que utilizarán las superintendencias en el trámite de los asuntos de que trata esta parte será el previsto en la parte primera, libro I, título I del código contencioso administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petición en interés particular y las disposiciones contenidas en el artículo VIII...”

[8] Ley 446 de 1998, artículo 147. “Competencia a prevención....con base en el artículo 116 de la Constitución Política, la decisión jurisdiccional  de la Superintendencia respectiva, una vez ejecutoriada, hara tránsito a cosa juzgada.”

[9] Vescovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1984, págs 170 – 171. “El concepto a prevención consiste en que cuando dos o mas tribunales son competentes para conocer de un  mismo asunto (causa, litigio), el que conoce antes se convierte en competente exclusivo y excluye a los demás. Prevenir, del latín praeventione, significa ver antes, conocer antes que otro. Coutere, en su vocabulario jurídico define la prevención como la situación jurídica en que halla un órgano del poder judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que los otros órganos, también competentes, y que por este hecho dejan de serlo.”

[10] Ibídem, artículo 147. “Competencia a prevención. La superintendencia o el juez competente conocerán a prevención de los asuntos de que trata esta parte. El Superintendente o el juez competente declarará de plano la nulidad de lo actuado inmediatamente como tenga conocimiento de la existencia del proceso inicial y ordenará enviar el expediente a la autoridad que conoce del mismo. El incumplimiento de este deber hará incurrir al respectivo funcionario en falta disciplinaria, salvo que pruebe causa justificativa.  Con base en el artículo 116 de la Constitución Política, la decisión jurisdiccional de la Superintendencia respectiva, una vez ejecutoriada, hará tránsito a cosa juzgada.”