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010/ Bogotá, D.C.
| Asunto | Radicación | 01017690 |
| Trámite | 309 |
| Actuación | 440 |
| Folios | 004 |
Estimada señora: Damos respuesta
a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle algunos
aspectos procedimentales en materia de protección al consumidor: 1.Derechos
del consumidor protección La
Constitución Política consagra de la siguiente manera los derechos de los consumidores:
La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y
prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público
en su comercialización. Serán
responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización
de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento
a consumidores y usuarios. El Estado
garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios
en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho
las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos
internos.[1] Ahora
bien, en desarrollo de lo anterior, conforme a lo dispuesto en el decreto 2153
de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad encargada
de velar por la observancia de las normas en materia de protección al consumidor[2]
y dar trámite a las reclamaciones que al respecto se le formulen cuya competencia
no corresponda a otra Entidad.[3]
2.Competencia
de la Superintendencia de Industria y Comercio En materia de
protección al consumidor, la Superintendencia tiene dos tipos de funciones, a
saber: ?De carácter administrativo,
otorgadas por los decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992 en virtud de las cuales
puede imponer las sanciones por incumplimiento de las condiciones de calidad,
marcas, leyendas y fijación pública de precios de bienes y servicios. En estas
actuaciones, por disposición expresa del decreto 2153 de 1992 se sigue el procedimiento
establecido en el código contencioso administrativo en su parte primera.[4] Es
así como, en relación con estos actos procede facultativamente la interposición
del recurso de reposición ante el mismo Superintendente Delegado para la Protección
del Consumidor e igualmente el ejercicio de las acciones correspondientes ante
la jurisdicción contencioso administrativa, una vez agotada la vía gubernativa.[5]
Téngase
en cuenta que sin perjuicio de las facultades administrativas que en materia de
protección al consumidor le han sido atribuidas a la Superintendencia de Industria
y Comercio para que las ejerza en todo el territorio nacional, los particulares
pueden acudir ante los alcaldes municipales para que estos, previa investigación,
impongan las sanciones administrativas a que haya lugar por la inobservancia de
dichas normas.[6] ?De carácter jurisdiccional,
otorgadas por la ley 446 en materia de efectividad de garantías de bienes y servicios,
a las cuales por expresa disposición de la misma ley 446, se les aplica el procedimiento
contemplado en la parte primera, libro I, título I del código contencioso administrativo.[7]
Ahora
bien, frente a las decisiones de naturaleza jurisdiccional, una vez
ejecutoriada la sanción, no procede discusión ante las jurisdicciones contenciosa
u ordinaria, ya que por tratarse del ejercicio de una función jurisdiccional,
dichas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada.[8]
No obstante lo anterior, para efectos de hacer valer la efectividad de la
garantía de bienes y servicios ofrecidos, los consumidores pueden acudir
a la jurisdicción ordinaria. Lo anterior teniendo en cuenta que las funciones
jurisdiccionales atribuidas a la Superintendencia de Industria y Comercio le fueron
otorgadas a prevención, de tal manera que el accionista tiene la facultad discrecional
de elegir ante cual de estas dos autoridades interpone la acción correspondiente,
pero con la certeza que una vez presentada la denuncia ante una de ellas, la que
conoce se convierte en la autoridad competente exclusiva y excluye a la otra.[9]
Lo anterior implica que el Superintendente o el juez tienen la obligación de declarar
la nulidad de lo actuado en el evento de conocer de la existencia de un proceso
anterior por los mismos hechos y de enviar el expediente a la autoridad competente
que conoció inicialmente del mismo.[10] Finalmente,
en relación con la bibliografía solicitada en materia de protección al consumidor,
nos permitimos informarle que en nuestra página web www.sic.gov.co podrá consultar
los conceptos emitidos por esta Superintendencia en relación con esa materia.
Así mismo, podrá consultar dichos conceptos en nuestra biblioteca ubicada en la
carrera 13 27 00 piso 5 de Bogotá, D.C., o adquirir el Compendio
de Doctrina sobre Protección del Consumidor 1992 1999, el cual tiene un
costo de $17.775 que deberá consignar en el Banco Popular cuenta n° 050-00110-6
código 05 a nombre del DTN Superintendencia de Industria y Comercio y presentarse
a reclamarlo con el recibo de consignación al Centro Documental de la Entidad,
ubicado en el mezzanine de la misma dirección. En
los anteriores términos y con el alcance previsto en el artículo 25 del código
contencioso administrativo damos respuesta a la consulta formulada. Atentamente, CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe Oficina Asesora Jurídica
[2]
Dentro de las normas vigentes en materia de protección al consumidor encontramos
la ley 73 de 1981, el Estatuto del Consumidor (decreto 3466 de 1982,
mediante el cual se ejercieron las facultades extraordinarias indicadas en la
ley 73 de 1981), el cual se ocupa de regular lo referente a la idoneidad, calidad,
garantías, marcas, leyendas, propagandas, la fijación pública de precios de bienes
y servicios y la responsabilidad de productores, expendedores y proveedores. Así
mismo, encontramos otras normas reglamentarias del citado decreto, entre las cuales
destacamos los decretos 863 de 1988, 1490 de 1993 y 1485 de 1996, mediante los
cuales se reglamentó la fijación pública de precios y se dictaron otras disposiciones. |