Concepto 01017143 del 29 de marzo de 2001

 

010/

 

 

Bogotá, D.C.

 

 

 

AsuntoRadicación01017143
Trámite113
Actuación440
Folios005

Estimada señora:

 

Damos respuesta a su consulta radicada bajo el número de la referencia para manifestarle que dada su naturaleza, a los centros comerciales se les aplica el régimen de propiedad horizontal. Igualmente le informamos que a través de un reglamento de propiedad horizontal podría impedirse el desarrollo de actividades lícitas de comercio, siempre y cuando dicha restricción estuviera encaminada a conservar la armonía y las características y fines propios del bien que conforma la propiedad horizontal. En este orden de ideas, cualquier otro tipo de restricción a la libre iniciativa privada de los propietarios de los bienes individuales que conforman la propiedad horizontal impuesta a través del reglamento, constituiría una violación a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, teniendo en cuenta que a través de una estipulación de esta clase se podría estar impidiendo el libre acceso al mercado. Lo anterior se basa en las siguientes consideraciones:

 

1.Régimen de propiedad horizontal – aplicación a centros comerciales

 

De conformidad con la legislación vigente en materia de propiedad horizontal,[1] sus elementos constitutivos son los siguientes:

 

?Propiedad particular sobre el departamento o local. “En todo régimen de propiedad horizontal se distinguen dos clases de derechos: los de propiedad particular sobre el respectivo departamento o local...En cuanto a la propiedad sobre el departamento o local, de aprovechamiento particular y que sirve exclusivamente al propietario, así como los anejos aunque se hallen situados fuera de aquel espacio, pero dentro del edificio...Para que los anejos tengan el carácter de partes privativas del respectivo departamento o local, se estima que debe haberse indicado y señalado así en el título constitutivo.”[2]

?La comunidad sobre los elementos comunes: “Los elementos comunes que pueden ser gozados por todos los propietarios de inmuebles horizontales son los necesarios para la existencia, seguridad y conservación del edificio y los que permiten a todos y cada uno de los propietarios el uso y goce”[3] de su propiedad individual.

 

En este orden de ideas, concluimos que la propiedad que se ostenta sobre un local comercial ubicado dentro de un centro comercial goza de las características anotadas y por lo tanto, le es aplicable el régimen vigente en materia de propiedad horizontal.

 

2. Derecho a la libre competencia económica – acuerdos restrictivos

 

La Constitución Política de Colombia en su artículo 333 establece como principios orientadores del Estado Social de Derecho colombiano la libertad de empresa y la libertad de competencia.[4]  En virtud de este principio, todas las personas tienen el derecho de concurrir al mercado dentro de un marco de competencia en el cual cada uno de los participantes lucha por atraer el mayor número de consumidores posible y en el evento de lograrlo, sus competidores ven disminuida la demanda de las prestaciones mercantiles que ofrecen. En desarrollo de lo anterior, si en la lucha por atraer a los consumidores se utilizaron medios leales, quienes resultan vencidos en virtud del libre juego de la oferta y la demanda tienen la obligación de soportar dicho efecto. A contrario sensu, cuando dentro de esa lucha los competidores se valen de medios desleales que distorsionan el mercado, su conducta se hace reprimible.[5]

De conformidad con lo anterior, toda persona tiene el derecho a concurrir al mercado y a ofrecer bienes y servicios dentro de él, pero dicho derecho le supone la responsabilidad de luchar por atraer la clientela utilizando para ello medios leales y que no distorsionen el libre desarrollo del mercado.

En concordancia con lo anterior, el artículo 1 de la ley 155 de 1959, modificado por el artículo 1 del decreto 3307 de 1963 prohibe de manera general los acuerdos, convenios, prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia: “Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la   producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros y, en general, toda clase de sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos.”   De conformidad con esta norma, serán anticompetitivos los acuerdos o convenios que impidan a los actores del mercado concurrir libremente al mismo.[6]     

 

2.Reglamentos de propiedad horizontal – alcance de sus estipulaciones en relación con el derecho constitucional a la libre competencia

 

Tal y como lo ha clarificado la Corte Constitucional, “el régimen de propiedad horizontal es una forma de propiedad que presentan algunos bienes inmuebles, que lleva implícito una serie de obligaciones y restricciones al ejercicio de los derechos derivados de la misma.”[7]  Igualmente ha puntualizado la Corte en relación con el ejercicio del derecho de propiedad sobre los bienes de dominio particular que conforman la propiedad horizontal, que “estos pueden ser utilizados con cierta libertad y autonomía por parte de sus propietarios, pero bajo la forma prevista por el reglamento de copropiedad o a falta de éste en consonancia con los propósitos para los cuales se encuentra destinado el edificio, dada su naturaleza.”[8] Agrega la Corte que “el régimen de propiedad horizontal puede imponer limitaciones al ejercicio de la propiedad que se tiene sobre el bien individual con el objeto de conservar la armonía de la comunidad o las características de la misma.  Igualmente,podrá establecer restricciones a la destinación que se le otorgue al inmueble, mas allá de las regulaciones que las autoridades hayan establecido para los usos del suelo del sector del cual se trate.

 

“El conjunto de derechos, deberes y limitaciones mencionados se concretan en un reglamento de copropiedad exigido por la ley, adoptado por la unanimidad de los propietarios, el cual debe elevarse a escritura pública y registrarse en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles sometidos a él.

 

“En este sentido, el citado reglamento constituye un negocio jurídico mediante el cual las partes, en condiciones de igualdad, pactan libremente las estipulaciones correspondientes y deciden sobre los derechos disponibles, como a bien tengan. Sin embargo, las características propias del mismo y la circunstancia de que en él se pueden comprometer derechos constitucionales fundamentales obliga a señalar que las mencionadas estipulaciones tienen que sujetarse a unas reglas mínimas de proporcionalidad, razonabilidad y objetividad, ajustadas a los mandatos constitucionales a fin de garantizar la convivencia pacífica entre copropietarios y vecinos, ante el goce legítimo de los derechos que en la comunidad se ejercitan, para así armonizarlos de manera que el ejercicio de los derechos de unos se limite por el ejercicio de los demás. Por lo tanto, el contenido del reglamento de copropiedad no podrá ir más allá de la regulación de los derechos que exige el mantenimiento de la comunidad, de aquello que resulte necesario para su existencia, seguridad y conservación, y con las limitaciones mencionadas; así las cosas, no podrán ser oponibles, por virtud del mismo, cláusulas relativas a derechos que no trascienden el ámbito de lo privado y que por tanto forman parte del núcleo esencial de derechos como la intimidad o la autonomía privada, sobre los cuales se admiten excepciones cuando entran en conflicto con los derechos de los demás o el orden jurídico. A contrario sensu, los derechos que trascienden ese espacio íntimo pueden ser objeto de regulación más amplia, siempre bajo los parámetros que imponen los principios y valores del ordenamiento constitucional.”[9] (Subrayado fuera de texto).

 

De lo hasta aquí expuesto se concluye que a través de los reglamentos de propiedad horizontal se pueden imponer limitaciones al ejercicio de la propiedad que se tiene sobre los bienes individuales que la conforman pero que dichas limitaciones deben estar encaminadas a conservar la armonía de la comunidad y las características del bien en conjunto que conforma la propiedad horizontal, pero que a su vez, dichas restricciones deben atender a criterios de razonabilidad y objetividad y no pueden contravenir la Constitución y demás normas superiores.

 

En este orden de ideas, concluimos que a través de un reglamento de propiedad horizontal podría impedirse el desarrollo de actividades lícitas de comercio siempre y cuando dicha restricción estuviera encaminada a conservar la armonía y las características y fines propios del bien que conforma la propiedad horizontal. De lo anterior se colige que cualquier otro tipo de restricción a la libre iniciativa privada de los propietarios de los locales comerciales, impuesta a través del reglamento, constituiría una violación a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, teniendo en cuenta que a través de una estipulación de esta clase se estaría impidiendo el libre acceso al mercado de los propietarios de los locales comerciales.

 

En conclusión, podría constituir una práctica comercial restrictiva impedir al propietario de un local comercial ubicado dentro de un centro comercial en el cual ya existe un local de comidas, abrir un establecimiento de comercio con el fin de explotar la misma actividad comercial. Para la anterior conclusión, téngase en cuenta que precisamente el hecho de existir ya un local destinado a la venta de comidas, evidencia que el hecho de desarrollar dicho tipo de actividades en el centro comercial no contraría las características del centro comercial y la destinación del mismo. En concordancia con lo anterior, consideramos que es factible  que a través del reglamento de propiedad horizontal se establezcan áreas dentro del centro comercial destinadas al desarrollo de determinadas actividades y por lo tanto, dentro de las cuales no es posible desarrollar otras diferentes.

 

En los anteriores términos y con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo damos respuesta a su consulta.

 

 

Atentamente, 

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS

Jefe Oficina Asesora Jurídica


[1]Ley 182 de 1948, artículo 1. “Los diversos pisos de un edificio, y los departamentos en que se divida cada piso, así como los departamentos de la casa de un solo piso, cuando sean independientes y tengan salida a la vía pública directamente o por un pasaje común, podrán pertenecer a distintos propietarios, de acuerdo con las disposiciones de esta ley. El título podrá considerar como piso o departamento los subsuelos y buhardillas habitables, siempre que sean independientes de los demás pisos y departamentos.”

      Artículo 2.”Cada propietario será dueño exclusivo de su piso o departamento, y comunero en los bienes afectados al uso común.”

[2]VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil – tomo II – Derechos Reales. Octava Edición – Temis. 1987. Págs. 185 y 186.

[3]Ibídem.

[4] Constitución Política de Colombia. Artículo 333.  “ La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

“La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.

“La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones.  El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.

“El Estado por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

“La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.”

[5] JAECKEL, Jorge. Apuntes sobre Competencia Desleal. Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jurídicas. Seminarios 8. Centro de Estudios de Derecho de la Competencia. 1998. “...Esta lucha , lícita de por sí, refleja la noción de competencia en cualquiera de sus formas; coincide con la noción común de ser de una disputa por algo (clientela en este caso); implica el concurso de oferentes y adquirentes en un mercado; y envuelve la libertad e igualdad jurídica de todos los competidores para ofrecer sus productos. Sin embargo, cuando los competidores se valen de medios torcidos o impiden el ingreso de nuevos participantes, la competencia se distorsiona o desaparece. Esto es lo que en un momento dado es reprimible; los medios utilizados, mas no el fin perseguido.”

[6]Decreto 2153 de 1992, artículo 45, liteal 1. “Acuerdo: Todo comportamiento de quienes ejerzan una actividad económica.”

[7]Corte Constitucional, sentencia T- 210 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Diaz.

[8]Corte Constitucional, Sentencia T – 035 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.

[9]Ibídem.