Concepto 01014238 del 28 de marzo de 2001

 

Bogotá, D.C.

010/

 

AsuntoRadicación01014238
Trámite113
Actuación440
Folios003

Estimado señor:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que frente a su inquietud sobre si el Ministerio de Comunicaciones podría modificar el nombre de una empresa que preste el servicio de mensajería especializada, cuando dichas empresas no prestan específicamente el mencionado servicio, debido a que por disposición normativa el Ministerio de Comunicaciones concedió la exclusividad del servicio a la Administración Postal Nacional - Adpostal - le manifestamos que esta Superintendencia no tiene competencia para ordenar modificaciones de un nombre comercial, no obstante le informamos lo siguiente:

1. Depósito de nombre comercial

Tal como lo establece el artículo 190 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el nombre comercial es “cualquier signo que identifique a una actividad económica o a una empresa(...)”

De otra parte,   el artículo 191 de la citada norma el derecho sobre el nombre comercial se adquiere por el primer uso que se haga de él sin que sea necesario el depósito ante esta Superintendencia.  Así mismo, de acuerdo con el articulo 603 del código de comercio, el derecho sobre el nombre comercial se adquiere por el primer uso que se haga de él sin que sea necesario el registro.

Ahora bien, es de anotar que el depósito del nombre comercial no genera derechos de exclusividad, puesto que la función de éste es la de permitirle a terceros presumir la fecha en la que se llevó a cabo el primer uso del nombre comercial dentro del mercado.[1]

Así las cosas, el depósito de un nombre comercial no otorga ningún derecho, pero el artículo 605 del código de comercio determina que “se presume que el depositante empezó a usar el nombre desde el día de la solicitud y que los terceros conocen tal uso desde la fecha de la publicación”, frente a lo cual, la Superintendencia de Industria y Comercio ha entendido que si bien con el depósito puede presumirse la fecha del primer uso, ello no quiere decir que se entienda que el depósito sea plena prueba del uso de un nombre comercial, por lo tanto si una persona desea oponerse al registro de una marca con un nombre o una enseña comercial deberá demostrar que para el momento en que se opone está haciendo uso del signo distintivo base de la observación, y la ley presumirá dicho uso desde la fecha del depósito.

No obstante lo anterior, quien ejerce el comercio tiene el deber de registrarse ante la cámara de comercio correspondiente, de acuerdo con su domicilio,[2] para lo cual deberá tener en cuenta que dichas entidades no pueden llevar a cabo registros de nombres idénticos.[3]

De acuerdo con lo expuesto, ni el depósito ante la Superintendencia de Industria y Comercio ni el registro mercantil ante la Cámara de Comercio cumplen una función atributiva del derecho sobre un nombre comercial, por lo tanto, en tanto una persona demuestre haber usado primero un nombre comercial tendrá derecho a su titularidad.

En conclusión, las facultades otorgadas legalmente a la Superintendencia de Industria y Comercio, en lo que a nombres comerciales se refiere, no le permiten exigirle a un comerciante efectuar el cambio de su nombre u ordenarle a las cámaras de comercio llevar a cabo la cancelación del mismo.

2. Información al consumidor

De acuerdo a lo dispuesto en el decreto 2153 de 1992, son funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, las de velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, así como dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten,[4] respecto  de la información que se dé al consumidor  sobre marcas, leyendas, propagandas con imágenes y con incentivos, así como leyendas y propagandas especiales.[5]

En relación a lo anteriormente señalado, en el estatuto del consumidor se indica que toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente, prohibiéndose por lo tanto toda propaganda comercial, marca , leyenda que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos.[6]

Conforme a lo anterior, todo productor es responsable por las marcas y leyendas que exhiban sus productos (bienes o servicios), así como por la propaganda comercial de los mismos, cuando su contenido no corresponda a la realidad o induzca a error al consumidor. Igualmente esta Superintendencia está facultada para imponer sanciones cuando se compruebe, de oficio o a petición de parte, que las marcas, las leyendas y la propaganda comercial de bienes y servicios no corresponden a la realidad o inducen a error.[7]

Con base en lo anterior, los prestadores de servicios deberán en aras de no inducir  en error a los consumidores, informar de acuerdo con la realidad , la clase y forma de prestar los servicios que esta anunciando al público.

Por último, es pertinente mencionar que esta Superintendencia no puede pronunciarse respecto a las facultades o potestades del Ministerio de Comunicaciones.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo. 

Atentamente, 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


[1]Ibídem, artículo 193

[2]Código de Comercio, artículo 37

[3]Ibídem, artículo 35

[4] Artículo 2o numeral 4o decreto 2153 de 1992.

[5] Artículos 14,15,16 y 17 decreto 3466 de 1982

[6] Artículo 14 decreto 3466 de 1982

[7] Artículos 31,31 Ibídem.