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Bogotá, D.C.
010/
| Asunto | Radicación | 01013180 |
| Trámite | 113 |
| Actuación | 440 |
| Folios | 003 |
Estimado señor: Damos
respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle:
1. Frente
a la posibilidad de cancelación de matrícula mercantil que tienen los Alcaldes
Municipales, se tiene que éstos no podrían impartiendo una orden de
carácter administrativo, ordenar a la cámara de comercio la cancelación de matrículas
del comerciante y del establecimiento, a menos que exista disposición legal que
así lo indique. 2.
La cancelación de la matrícula mercantil procede a solicitud de parte o por orden
de autoridad competente. 3.
Los dineros de las matrículas mercantiles no renovadas son ingresos públicos,
cuyo control y vigilancia respecto a cómo opera el recaudo e inversión,
corresponde a la Contraloría General de la República. Lo
anterior teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 1.
Atribuciones de los Alcaldes Municipales para la cancelación de la matrícula mercantil. En
el artículo 4 de la ley 232 de 1995 se estipula, que el alcalde o quien haga sus
veces podrá actuar en contra de quien no tenga matrícula vigente de la respectiva
cámara de comercio, de la siguiente forma: 1.1
Requiriendo por escrito para que en un término de 30 días calendario cumpla con
los requisitos que hagan falta. 1.2
Imponiedo multas sucesivas hasta por la suma 5 salarios mínimos mensuales por
cada día de incumplimiento y hasta por el término de 30 días calendario. 1.3
Ordenando la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento,
por un término hasta de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de la ley. 1.4
Ordenando el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos
2 meses de haber sido sancionado con las medidas de suspensión continúa sin observar
las disposiciones contenidas en la presente ley, o cuando el cumplimiento del
requisito sea imposible. Frente
a la posibilidad que tienen los Alcaldes Municipales de cancelar las matrículas
mercantiles se tiene que éstos cuando tengan conocimiento acerca de la inobservancia
de los deberes de comerciantes únicamente podrán actuar dentro del marco que la
citada norma le confiere. Lo anterior, si se tiene en cuenta que no puede una
autoridad administrativa como es el caso de las alcaldías[1]
controvertir el principio del derecho sancionatorio y del derecho en general de
Nulla Poena - Sine lege, consistente en que no procede imponer sanción si
no esta indicado el procedimiento, si el agente de la administración no es
competente y que la sanción esté previamente señalada en la ley.[2]
En consecuencia,
sólo si se dieran los tres supuestos para ordenar la cancelación de la matrícula
de un comerciante como sanción por no tener vigencia la misma, procedería la cancelación
referida. 2. Competencia
de las cámaras de comercio para ordenar la cancelación de las matrículas mercantiles. El
artículo 33 del código de comercio estipula que es deber del comerciante informar
la pérdida de su calidad de comerciante a la respectiva a la cámara de comercio
. Por su parte el
artículo 35 ibídem, impone la obligación a las cámaras de comercio de abstenerse
de matricular a un comerciante con el mismo nombre de otro ya inscrito, mientras
éste no sea cancelado por orden de autoridad competente o a solicitud de quien
haya obtenido la matrícula. En
relación con el segundo punto de su consulta acerca de la potestad de las cámaras
de comercio para proceder a cancelar la matrícula mercantil , se puede establecer
que, frente a lo estipulado en el artículo 35 del código de comercio se colige,
que la matrícula aunque no se renueve tiene vigencia mientras no sea cancelada
en forma legal, dicha pérdida acontece como consecuencia de una orden administrativa
o judicial. Sobre
el tema, la doctrina ha establecido que el objeto de la norma es " evitar
las cargas que la matrícula hace presumir en su contra, el comerciante retirado,
está en la obligación de solicitar a la respectiva cámara de comercio la cancelación
de su matrícula. Igual acontece con el cierre del establecimiento de comercio."
de otra parte, la calidad de comerciante se pierde no solamente por el retiro
voluntario del comercio, sino también como consecuencia de una inhabilidad o incapacidad
sobreviniente , y en consideración a una pena accesoria que le prohiba al afectado
el ejercicio del comercio, como consecuencia de una condena por delitos contra
la propiedad, la fe pública, la economía nacional, la industria, el comercio,
contrabando, competencia desleal y demás violaciones a la propiedad industrial".[3] Conforme
a lo anterior , la cancelación de la matrícula mercantil, procede a solicitud
de parte o por orden de autoridad competente, es decir que las cámaras de comercio
sólo podrían efectuar la cancelación de la matrícula mercantil cuando el
comerciante así lo solicite, puesto que no hay disposición legal que así lo permita. 3.
Derechos sufragados por las renovaciones de la matrícula mercantil. El
artículo 124 de la ley 6 de 1992 al referirse a las tarifas a favor de las cámaras
de comercio establece: " El Gobierno Nacional fijará el monto de las tarifas
que deban sufragarse a favor de las cámaras de comercio por concepto de las matrículas,
sus renovaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley
determine efectuar en el registro mercantil, así como el valor de los certificados
que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones. "
Para el señalamiento de los derechos relacionados con la obligación de la matrícula
mercantil y su renovación, el Gobierno Nacional establecerá tarifas diferenciales
en función del monto de los activos o del patrimonio del comerciante, o de los
activos vinculados al establecimiento de comercio según sea el caso ". Es
así como , en cumplimiento de la disposición anterior, el Gobierno Nacional, a
través del decreto 458 de 1995, fijó dichas tarifas.[4] En
consecuencia, siendo que los ingresos que reciben las cámaras de comercio , son
tasas por cuanto los reciben como contraprestación por los servicios que prestan[5]
y en esa medida, son ingresos de carácter público, conforme a lo dispuesto en
los artículos 88 del código de comercio y 28 del decreto 1520 de 1978, la Contraloría
General de la República ejerce el control y vigilancia del recaudo, manejo e inversión
de los ingresos públicos de las cámaras de comercio. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse
a nuestra página de Internet www.sic.gov.co En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Atentamente, CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe Oficina Asesora Jurídica
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