Concepto 01012099 del 22 de marzo de 2001

 

Bogotá, D.C.,

010/

ASUNTONúmero01012099
Trámite113
Actuación440
Folios006

Estimado doctor:

En los siguientes términos damos respuesta a su consulta radicada bajo el número de la referencia para informarle lo siguiente:

1.De conformidad con las disposiciones legales vigentes,  las personas inscritas en el registro mercantil como representantes legales de una sociedad conservan ese carácter, para todos los efectos legales, hasta tanto no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección.  De lo anterior y del planteamiento que usted hace en su comunicación se concluye que para que la cámara de comercio pueda cancelar su inscripción en el registro mercantil como representante legal de la sociedad Carpas Flash Diseños Especiales Ltda, dicha sociedad debe registrar el nombramiento de un nuevo representante, quien debe haber sido designado de la forma estipulada por la ley o por los estatutos. 

2.Igualmente, nos permitimos informarle algunos aspectos relacionados con competencia desleal y con las competencias legalmente atribuidas a la Superintendencia de Industria y Comercio en esa materia. Así mismo, le manifestamos que de conformidad con las competencias legalmente atribuidas a esta Superintendencia, especialmente por el decreto 2153 de 1992,  la ley 256 de 1996 y la ley 446 de 1998,  no tenemos facultad para certificar que alguna persona, natural o jurídica no está incurriendo en actos de competencia desleal.

Lo anterior se basa en las siguientes consideraciones:

1.Representantes legales – cancelación de su inscripción en el registro mercantil

El artículo 164 del código de comercio estipula: Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección.” (Subrayado fuera de texto).

En el mismo sentido , estipula el artículo 442 del estatuto mercantil: “Las personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes, serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento.”[1]

A su vez, el artículo 163 del mismo código establece: “...Las cámaras se abstendrán, no obstante, de hacer la inscripción de la designación o revocación cuando no se hayan observado respecto de las mismas las prescripciones de   la ley o del contrato.”

De lo expuesto se concluye que para que una persona deje de figurar en el registro mercantil como representante legal de un sociedad, en aplicación del principio general derecho que establece que “las  cosas se deshacen como se hacen”, la sociedad debe solicitar la cancelación de dicha inscripción mediante el registro de un  nuevo nombramiento, el cual a su vez, debe haber sido efectuado de conformidad con lo dispuesto por la ley y por el contrato.[2] En este orden de ideas, igualmente se colige que quien figura como representante legal de una sociedad no puede solicitar la cancelación de dicha inscripción sin que el órgano social correspondiente haya nombrado un nuevo representante.

2. Competencia desleal

2.1. La libre empresa y la libre competencia como principio constitucional

La Constitución Política de Colombia en su artículo 333 establece como principios orientadores del Estado Social de Derecho colombiano la libertad de empresa y la libertad de competencia.[3]  En virtud de este principio, todas las personas tienen el derecho de concurrir al mercado dentro de un marco de competencia en el cual cada uno de los participantes lucha por atraer el mayor número de consumidores posible y en el evento de lograrlo, sus competidores ven disminuida la demanda de las prestaciones mercantiles que ofrecen. En desarrollo de lo anterior, si en la lucha por atraer a los consumidores se utilizaron medios leales, quienes resultan vencidos en virtud del libre juego de la oferta y la demanda tienen la obligación de soportar dicho efecto. A contrario sensu, cuando dentro de esa lucha los competidores se valen de medios desleales que distorsionan el mercado, su conducta se hace reprimible.[4]

De conformidad con lo anterior, toda persona tiene el derecho a concurrir al mercado y a ofrecer bienes y servicios dentro de él, pero dicho derecho le supone la responsabilidad de luchar por atraer la clientela utilizando para ello medios leales y que no distorsionen el libre desarrollo del mercado.

2. 2. Actos constitutivos de competencia desleal  - prohibición general

La ley 256 de 1996 establece en su artículo 7 la prohibición general de los actos de competencia desleal, estableciendo que constituye competencia desleal “todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los uso honestos en materia industrial  o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado.”

De conformidad con esta prohibición general, todo acto de los participantes en el mercado en el cual se realicen los supuestos citados constituirá competencia desleal, sin que sea necesario que esté específicamente tipificado en el ordenamiento jurídico, es decir, que la enumeración de las conductas calificadas por la citada ley 256 de 1996 como desleales, es meramente enunciativa.

Sin embargo, de acuerdo con la situación planteada en su consulta en relación con la posibilidad para usted de trabajar en la misma área, consideramos pertinente hacer mención en particular del acto de competencia desleal tipificado en la ley como violación de secretos para que usted tenga en cuenta que eventualmente por una mala utilización de los secretos de la sociedad de la cual usted ha sido trabajador, accionista y representante legal, podría incurrir en este tipo de conducta reprimida por el ordenamiento jurídico.

2.3.Violación de secretos

El artículo 16 de la ley 256 de 1996 establece: “ Violación de secretos. Se considera desleal la divulgación o exportación, sin autorización de su titular , de secretos industriales  o de cualquiera otra clase de secretos industriales o de cualquiera otra clase de secretos empresariales a los que haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de algunas de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 18 de esta ley....Las acciones referentes a la violación de secretos procederán sin que para ello sea preciso que concurran los requisitos a que hace referencia el artículo 2[5] de esta ley.”

Al respecto la doctrina ha explicado:  “Los administradores de las sociedades comerciales (el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de junta o consejo directivo, vicepresidentes, subgerentes, gerentes zonales, regionales, de mercadeo, financieros, administrativos, de producción, de recursos humanos y los representantes legales y directores suplentes, y en general quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten sus funciones) se encuentran en una posición que los hace mas propensos a incurrir en este tipo de conducta.”[6]

Es así como, usted no podrá revelar ningún tipo de información de la empresa de la cual ha sido representante legal, trabajador y accionista, anotando que según la citada norma, no es necesario que dicha conducta se realice en el mercado y con el fin de obtener beneficios dentro del mismo. Simplemente, se tipifica dicha conducta con la revelación del secreto.

2.2. Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio

Al tenor de la misma ley 256 de 1996 cualquier persona que participe o demuestre su intención de participar en el mercado, cuyos intereses resulten perjudicados o amenazados por actos de competencia desleal puede interponerse la acción declarativa y de condena o la acción preventiva o de prohibición.[7]

De conformidad con la citada ley para que la acción declarativa y de condena sea procedente, debe haberse producido en el mercado un acto de aquellos que la misma ley califica como de competencia desleal, que envuelva fines concurrenciales, y que sus efectos principales se den en el mercado colombiano. Así mismo, la acción preventiva o de prohibición es procedente cuando el acto desleal aún no se ha producido o cuando a pesar de ya haberse producido, aún no ha causado ningún perjuicio.

Ahora bien, la competencia para conocer de las referidas acciones de conformidad con la ley 256 de 1996 se encuentra radicada en los jueces especializados en derecho comercial en los lugares donde éstos ya han sido creados y en donde todavía no existen, en los jueces civiles del circuito,[8] y al tenor de  la ley 446 de 1998 la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de facultades jurisdiccionales también tiene competencia para conocer de denuncias en esta materia [9]  Ahora bien cuando la citada ley 446 de 1998 establece que “la superintendencia o el juez competente conocerán a prevención” le está otorgando al accionante la facultad discrecional de elegir ante cual de estas dos autoridades interpone la acción correspondiente, pero estableciendo que una vez presentada la denuncia ante una de ellas, la que conoce se convierte en la autoridad competente exclusiva y excluye a la otra.[10] Lo anterior implica que el Superintendente o el juez tienen la obligación de declarar la nulidad de lo actuado en el evento de conocer de la existencia de un proceso anterior por los mismos hechos y de enviar el expediente a la autoridad competente que conoció inicialmente del mismo.[11]

De acuerdo con lo anterior, nos permitimos informarle que la Superintendencia de Industria y Comercio, como autoridad administrativa, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, no tiene competencia para certificar que alguna  persona natural o jurídica no está realizando actos de competencia desleal porque dicha declaración  únicamente podría ser  consecuencia de una investigación realizada por esta Entidad en los términos de la ley 256 de 1996, la ley 446 de 1998 y el decreto 2153 de 1992, la cual, como ya se dijo, procede por denuncia a petición de parte.

En conclusión y en relación con la posibilidad para usted de trabajar en la misma área de negocios de la empresa Carpas Flash Ltda, nos permitimos manifestarle que usted podrá participar libremente en el mercado pero no podrá actuar de manera contraria a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, al uso honestos en materia industrial o comercial, o que esté encaminado a afectar a afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado.

Atentamente,

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica 

[1]Código de comercio, artículo 372. “En lo no previsto en este título o en los estatutos, las sociedades de responsabilidad limitada se regirán por las disposiciones sobre sociedades anónimas.”

[2]GIL ECHEVVERRY, Jorge Hernán. Nuevo régimen societario. Tomo II. Ediciones Librería del Profesional. 1998.  Pág. 210. “Por otra parte, el principio general de que las cosas se deshacen como se hacen, también opera en el registro mercantil. Así como se exige la aceptación del cargo, como requisito previo a la inscripción del acta, la simple manifestación de renuncia tiene operancia interna y frente a la sociedad sin que pueda suplir el acta misma. La renuncia sería mas bien la manifestación de no oposición al registro del acta. Precisamente, el mismo artículo 35 consagró el principio general de que las inscripciones solamente pueden ser canceladas a solicitud de quien solicitó el registro o por orden de autoridad competente (judicial o administrativa). Así las cosas, siempre se requerirá el registro del acta , acta que contendrá además el nuevo nombramiento...”

[3] Constitución Política de Colombia. Artículo 333.  “ La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley”.

“La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.”

“La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones.  El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.”

“El Estado por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.”

“La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.”

[4] JAECKEL, Jorge. Apuntes sobre Competencia Desleal. Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jurídicas. Seminarios 8. Centro de Estudios de Derecho de la Competencia. 1998. “...Esta lucha , lícita de por sí, refleja la noción de competencia en cualquiera de sus formas; coincide con la noción común de ser de una disputa por algo (clientela en este caso); implica el concurso de oferentes y adquirentes en un mercado; y envuelve la libertad e igualdad jurídica de todos los competidores para ofrecer sus productos. Sin embargo, cuando los competidores se valen de medios torcidos o impiden el ingreso de nuevos participantes, la competencia se distorsiona o desaparece. Esto es lo que en un momento dado es reprimible; los medios utilizados, mas no el fin perseguido.”

[5]Ley 256 de 1996, artículo 2. “Ambito objetivo de aplicación. Los comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal simpre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales.”

[6]ALMONACID SIERRA, Juan Jorge. GARCIA LOZADA, Nelson Gerardo. Derecho de la competencia. Editorial Legis. 1998.Pág. 278. “La inobservancia de estos deberes hace que los administradores asuman, además de la responsabilidad por competencia desleal, una responsabilidad ilimitada por los perjuicios ocasionados a la sociedad, a los socios y a los terceros afectados (ley 22/95, artículo 25.)”

[7] Ley 256 de 1996, artículo 20. “Acciones. Contra los actos de competencia desleal podrán interponerse las siguientes acciones:

1.Acción declarativa y de condena. El afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados, y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante. El demandante podrá solicitar en cualquier  momento del proceso, que se practiquen las medidas cautelares consagradas en el artículo 33 de la presente ley.

2.Acción preventiva o de prohibición. La persona que piense que puede resultar afectada por actos de competencia desleal, tendrá acción para solicitarle al juez que evite la realización de una conducta desleal que aún no se haya perfeccionado, o que se prohíba aunque aún no se haya producido daño alguno.”

[8] Ley 256 de 1996, artículo 24. “Trámite. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas legales sobre protección al consumidor, los procesos por violación a las normas de competencia desleal  se tramitarán por el procedimiento abreviado descrito en el código de procedimiento civil y serán competentes para su conocimiento los jueces especializados en derecho comercial creados por el decreto 2273 de 1989. En donde no existan conocerán de esta clase de procesos los jueces civiles del circuito.”

[9] Ley 446 de 1998, artículo 143. “Funciones sobre competencia desleal. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.”

[10] Vescovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1984, págs 170 – 171. “El concepto a prevención consiste en que cuando dos o mas tribunales son competentes para conocer de un  mismo asunto (causa, litigio), el que conoce antes se convierte en competente exclusivo y excluye a los demás. Prevenir, del latín praeventione, significa ver antes, conocer antes que otro. Coutere, en su vocabulario jurídico define la prevención como la situación jurídica en que halla un órgano del poder judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que los otros órganos, también competentes, y que por este hecho dejan de serlo.”

[11] Ibídem, artículo 147. “Competencia a prevención. La superintendencia o el juez competente conocerán a prevención de los asuntos de que trata esta parte. El Superintendente o el juez competente declaraá de plano la nulidad de lo actuado inmediatamente como tenga conocimiento de la existencia del proceso inicial y ordenará enviar el expediente a la autoridad que conoce del mismo. El incumplimiento de este deber hará incurrir al respectivo funcionario en falta disciplinaria, salvo que pruebe causa justificativa.  Con base en el artículo 116 de la Constitución Política, la decisión jurisdiccional de la Superintendencia respectiva, una ves ejecutoriada, hará tránsito a cosa juzgada.”