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| ASUNTO | Número | 01012099 |
| Trámite | 113 |
| Actuación | 440 |
| Folios | 006 |
Estimado
doctor: En
los siguientes términos damos respuesta a su consulta radicada bajo el número
de la referencia para informarle lo siguiente: 1.De conformidad
con las disposiciones legales vigentes, las personas inscritas en el registro
mercantil como representantes legales de una sociedad conservan ese carácter,
para todos los efectos legales, hasta tanto no se cancele dicha inscripción mediante
el registro de un nuevo nombramiento o elección. De lo anterior y del planteamiento
que usted hace en su comunicación se concluye que para que la cámara de comercio
pueda cancelar su inscripción en el registro mercantil como representante legal
de la sociedad Carpas Flash Diseños Especiales Ltda, dicha sociedad debe registrar
el nombramiento de un nuevo representante, quien debe haber sido designado de
la forma estipulada por la ley o por los estatutos. 2.Igualmente,
nos permitimos informarle algunos aspectos relacionados con competencia desleal
y con las competencias legalmente atribuidas a la Superintendencia de Industria
y Comercio en esa materia. Así mismo, le manifestamos que de conformidad con las
competencias legalmente atribuidas a esta Superintendencia, especialmente por
el decreto 2153 de 1992, la ley 256 de 1996 y la ley 446 de 1998,
no tenemos facultad para certificar que alguna persona, natural o jurídica no
está incurriendo en actos de competencia desleal. Lo
anterior se basa en las siguientes consideraciones: 1.Representantes
legales cancelación de su inscripción en el registro mercantil El
artículo 164 del código de comercio estipula: Las personas inscritas en la cámara
de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como
sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales,
mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento
o elección. (Subrayado fuera de texto). En
el mismo sentido , estipula el artículo 442 del estatuto mercantil: Las
personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil
como gerentes principales y suplentes, serán los representantes de la sociedad
para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante
el registro de un nuevo nombramiento.[1] A
su vez, el artículo 163 del mismo código establece: ...Las cámaras se abstendrán,
no obstante, de hacer la inscripción de la designación o revocación cuando no
se hayan observado respecto de las mismas las prescripciones de la ley
o del contrato. De
lo expuesto se concluye que para que una persona deje de figurar en el registro
mercantil como representante legal de un sociedad, en aplicación del principio
general derecho que establece que las cosas se deshacen como se hacen,
la sociedad debe solicitar la cancelación de dicha inscripción mediante el registro
de un nuevo nombramiento, el cual a su vez, debe haber sido efectuado de
conformidad con lo dispuesto por la ley y por el contrato.[2]
En este orden de ideas, igualmente se colige que quien figura como representante
legal de una sociedad no puede solicitar la cancelación de dicha inscripción sin
que el órgano social correspondiente haya nombrado un nuevo representante. 2.
Competencia desleal 2.1.
La libre empresa y la libre competencia como principio constitucional La
Constitución Política de Colombia en su artículo 333 establece como principios
orientadores del Estado Social de Derecho colombiano la libertad de empresa y
la libertad de competencia.[3]
En virtud de este principio, todas las personas tienen el derecho de concurrir
al mercado dentro de un marco de competencia en el cual cada uno de los participantes
lucha por atraer el mayor número de consumidores posible y en el evento de lograrlo,
sus competidores ven disminuida la demanda de las prestaciones mercantiles que
ofrecen. En desarrollo de lo anterior, si en la lucha por atraer a los consumidores
se utilizaron medios leales, quienes resultan vencidos en virtud del libre juego
de la oferta y la demanda tienen la obligación de soportar dicho efecto. A contrario
sensu, cuando dentro de esa lucha los competidores se valen de medios desleales
que distorsionan el mercado, su conducta se hace reprimible.[4] De
conformidad con lo anterior, toda persona tiene el derecho a concurrir al mercado
y a ofrecer bienes y servicios dentro de él, pero dicho derecho le supone la responsabilidad
de luchar por atraer la clientela utilizando para ello medios leales y que no
distorsionen el libre desarrollo del mercado. 2.
2. Actos constitutivos de competencia desleal - prohibición general La
ley 256 de 1996 establece en su artículo 7 la prohibición general de los actos
de competencia desleal, estableciendo que constituye competencia desleal todo
acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte
contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial,
a los uso honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté
encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor,
o el funcionamiento concurrencial del mercado. De
conformidad con esta prohibición general, todo acto de los participantes en el
mercado en el cual se realicen los supuestos citados constituirá competencia desleal,
sin que sea necesario que esté específicamente tipificado en el ordenamiento jurídico,
es decir, que la enumeración de las conductas calificadas por la citada ley 256
de 1996 como desleales, es meramente enunciativa. Sin
embargo, de acuerdo con la situación planteada en su consulta en relación con
la posibilidad para usted de trabajar en la misma área, consideramos pertinente
hacer mención en particular del acto de competencia desleal tipificado en la ley
como violación de secretos para que usted tenga en cuenta que eventualmente por
una mala utilización de los secretos de la sociedad de la cual usted ha sido trabajador,
accionista y representante legal, podría incurrir en este tipo de conducta reprimida
por el ordenamiento jurídico. 2.3.Violación
de secretos El
artículo 16 de la ley 256 de 1996 establece: Violación de secretos. Se
considera desleal la divulgación o exportación, sin autorización de su titular
, de secretos industriales o de cualquiera otra clase de secretos industriales
o de cualquiera otra clase de secretos empresariales a los que haya tenido acceso
legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de algunas
de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 18 de esta
ley....Las acciones referentes a la violación de secretos procederán sin que para
ello sea preciso que concurran los requisitos a que hace referencia el artículo
2[5] de
esta ley. Al
respecto la doctrina ha explicado: Los administradores de las sociedades
comerciales (el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de
junta o consejo directivo, vicepresidentes, subgerentes, gerentes zonales, regionales,
de mercadeo, financieros, administrativos, de producción, de recursos humanos
y los representantes legales y directores suplentes, y en general quienes de acuerdo
con los estatutos ejerzan o detenten sus funciones) se encuentran en una posición
que los hace mas propensos a incurrir en este tipo de conducta.[6] Es
así como, usted no podrá revelar ningún tipo de información de la empresa de la
cual ha sido representante legal, trabajador y accionista, anotando que según
la citada norma, no es necesario que dicha conducta se realice en el mercado y
con el fin de obtener beneficios dentro del mismo. Simplemente, se tipifica dicha
conducta con la revelación del secreto. 2.2.
Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio Al
tenor de la misma ley 256 de 1996 cualquier persona que participe o demuestre
su intención de participar en el mercado, cuyos intereses resulten perjudicados
o amenazados por actos de competencia desleal puede interponerse la acción declarativa
y de condena o la acción preventiva o de prohibición.[7]
De
conformidad con la citada ley para que la acción declarativa y de condena sea
procedente, debe haberse producido en el mercado un acto de aquellos que la misma
ley califica como de competencia desleal, que envuelva fines concurrenciales,
y que sus efectos principales se den en el mercado colombiano. Así mismo, la acción
preventiva o de prohibición es procedente cuando el acto desleal aún no se ha
producido o cuando a pesar de ya haberse producido, aún no ha causado ningún perjuicio. Ahora
bien, la competencia para conocer de las referidas acciones de conformidad con
la ley 256 de 1996 se encuentra radicada en los jueces especializados en derecho
comercial en los lugares donde éstos ya han sido creados y en donde todavía no
existen, en los jueces civiles del circuito,[8]
y al tenor de la ley 446 de 1998 la Superintendencia de Industria y Comercio,
en ejercicio de facultades jurisdiccionales también tiene competencia para conocer
de denuncias en esta materia [9]
Ahora bien cuando la citada ley 446 de 1998 establece que la superintendencia
o el juez competente conocerán a prevención le está otorgando al accionante
la facultad discrecional de elegir ante cual de estas dos autoridades interpone
la acción correspondiente, pero estableciendo que una vez presentada la denuncia
ante una de ellas, la que conoce se convierte en la autoridad competente exclusiva
y excluye a la otra.[10]
Lo anterior implica que el Superintendente o el juez tienen la obligación de declarar
la nulidad de lo actuado en el evento de conocer de la existencia de un proceso
anterior por los mismos hechos y de enviar el expediente a la autoridad competente
que conoció inicialmente del mismo.[11] De
acuerdo con lo anterior, nos permitimos informarle que la Superintendencia de
Industria y Comercio, como autoridad administrativa, en ejercicio de funciones
jurisdiccionales, no tiene competencia para certificar que alguna persona
natural o jurídica no está realizando actos de competencia desleal porque dicha
declaración únicamente podría ser consecuencia de una investigación
realizada por esta Entidad en los términos de la ley 256 de 1996, la ley 446 de
1998 y el decreto 2153 de 1992, la cual, como ya se dijo, procede por denuncia
a petición de parte. En
conclusión y en relación con la posibilidad para usted de trabajar en la misma
área de negocios de la empresa Carpas Flash Ltda, nos permitimos manifestarle
que usted podrá participar libremente en el mercado pero no podrá actuar de manera
contraria a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial,
al uso honestos en materia industrial o comercial, o que esté encaminado a afectar
a afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento
concurrencial del mercado. Atentamente, CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe Oficina Asesora Jurídica
[3]
Constitución Política de Colombia. Artículo 333. La actividad económica
y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para
su ejercicio nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización
de la ley. La
libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La
empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones.
El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo
empresarial. El
Estado por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad
económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan
de su posición dominante en el mercado nacional. |