Concepto 01011596 del 30 de marzo de 2001

 

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AsuntoRadicación01011596
Trámite309
Evento000
Actuación440
Folios003

Estimada doctora:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle lo siguiente:

1.  Frente a lo relacionado con el asunto tramitado bajo el expediente número 92 312498 nos permitimos informarle que la solicitud de registro de la marca Status ya ha sido resuelta, en el sentido de conceder la misma, según la resolución 8043 de fecha 14 de marzo de 2001.

2.  Ahora bien, una solicitud de registro marcario constituye un obstáculo para los terceros interesados enla presentación de otra idéntica o similar, dado que dicha solicitud goza del llamado derecho de prelación o prioridad, al ser presentada en una fecha anterior y con el lleno de los requisitos formales establecidos en la normatividad Andina.

Sobre el particular nos permitimos hacer las siguientes precisiones:

1.  La Prioridad - Definición

La prioridad marcaria es el derecho que adquiere el solicitante o el titular de una marca, cuando ha depositado regularmente una solicitud de patente de invención, de modelo de utilidad, de dibujo o modelo industrial, de marca de fabrica o de comercio, en alguno de los países de la unión o su causahabiente, gozará, para efectuar el depósito en los otros países de un derecho de prioridad, durante unos plazos determinados(1).  

Así mismo, da origen al derecho de prioridad todo depósito que tenga valor de depósito nacional regular, en virtud de la legislación nacional de cada país de la Unión o de tratados bilaterales o multilaterales concluídos entre los países de la unión(2).

El depósito nacional regular se entiende como; todo depósito que sea suficiente para determinar la fecha en la cual la solicitud fue depositada en el país que se trate, cualquiera sea la suerte posterior de la solicitud.

2. Como opera la prioridad

La prioridad marcaria opera cuando la oficina nacional competente ha admitido la solicitud de registro, la cual ha cumplido con todos los requistos establecidos en la normativa Andina y demás normas concordantes(3), es decir que se haya presentado el petitorio, la reproducción de la marca, cuando se trate de una marca denominativa con grafía, forma o color, o de una marca figurativa, mixta o tridimencional con o sin color, los poderes que fuesen necesarios, el comprobante de pago de las tasas establecidas, las autorizaciones requeridas en los casos previstos y cuando sean aplicables y de ser el caso, el certificado en el país de origen expedido por la autoridad que lo otorgó y, de estar previsto en la legislación interna, el comprobante de pago de la tasa establecida, cuando el solicitante deseara prevalerse del derecho previsto en el artículo 6quinques del Convenio de París.

Ahora bien, cuando el solicitante desee prevalerse del derecho de prioridad, previsto en el artículo 6quinques del Convenio de parís para la protección de la Propiedad Industrial, deberá presentar el certificado de registro de la marca en el país de origen dentro del plazo de tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, tal como se establece en la Decisión Andina(4).

Así las cosas, la prioridad marcaria operará cuando la solicitud de registro haya sido presentada con el lleno de los requisitos establecidos y además adjunte el certificado de registro de la marca que haya sido presentada en el país de orígen y con el que deee que se tenga como fecha de presentación de la misma, en el caso que quiera invocar la prevista en el Convenio de París.

3. Derechos que confiere la prioridad

A efectos de la determinación de la anterioridad de los derechos que confiere la primera solicitud de registro, la fecha de prioridad tendrá la consideración de fecha de la presentación de la solicitud de marca y por lo tanto la misma tendrá un mejor derecho frente a las solicitudes que presentadas con posterioridad.

Adicionalmente la prioridad otorga a quien la pueda invocar, el derecho de oponerse a una solicitud presentada con posterioridad.

Así, quien presente una solicitud posterior de registro de esa marca idéntica o similar para los mismos productos o para productos que puedan causar error en el público consumidor con el uso, se encuentra frente a una causal de irregistrabilidad, en atención a la prioridad de que goza el primer solicitante, quien puede presentar observaciones contra la solicitud posterior y ejercer los otros derechos que la norma comunitaria ha conferido.

Finalmente, de acuerdo con su consulta planteada "si la solicitud previa de la marca Status puede constituir un obstáculo para quien quisiera solicitar hoy un registro de la misma expresión", al respecto nos permitimos informarle que conforme a lo indicado anteriormente la competencia para decidir sobre una solicitud de registro marcario le corresponde directamente a la oficina nacional competente, es decir, através de la División de Signos Distintivos mediante la expedición del acto administrativo correspondiente, en donde se decide sobre si es procedente la concesión o denegación del registro marcario por cuanto ha sido invocada con los requisitos legalmente establecidos.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente,

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


1.  Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, de marzo de 1883, artículo 4.

2.  Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, de marzo de 1883, artículo 3.

3.  Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 138 y siguientes.

Decreto reglamentario 2591 de 2000, capítulos IV y V de los artículos 13 y 15 respectivamente.

Resolución 210 de 2001, emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, artículo 1.

4.  Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 142.