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| Asunto | Radicación | 01011596 |
| Trámite | 309 |
| Evento | 000 |
| Actuación | 440 |
| Folios | 003 |
Estimada doctora: Damos
respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle
lo siguiente: 1.
Frente a lo relacionado con el asunto tramitado bajo el expediente número 92 312498
nos permitimos informarle que la solicitud de registro de la marca Status ya ha
sido resuelta, en el sentido de conceder la misma, según la resolución 8043 de
fecha 14 de marzo de 2001. 2.
Ahora bien, una solicitud de registro marcario constituye un obstáculo para los
terceros interesados enla presentación de otra idéntica o similar, dado que dicha
solicitud goza del llamado derecho de prelación o prioridad, al ser presentada
en una fecha anterior y con el lleno de los requisitos formales establecidos en
la normatividad Andina. Sobre
el particular nos permitimos hacer las siguientes precisiones: 1.
La Prioridad - Definición La
prioridad marcaria es el derecho que adquiere el solicitante o el titular de una
marca, cuando ha depositado regularmente una solicitud de patente de invención,
de modelo de utilidad, de dibujo o modelo industrial, de marca de fabrica o de
comercio, en alguno de los países de la unión o su causahabiente, gozará, para
efectuar el depósito en los otros países de un derecho de prioridad, durante unos
plazos determinados(1). Así
mismo, da origen al derecho de prioridad todo depósito que tenga valor de depósito
nacional regular, en virtud de la legislación nacional de cada país de la Unión
o de tratados bilaterales o multilaterales concluídos entre los países de la unión(2). El
depósito nacional regular se entiende como; todo depósito que sea suficiente para
determinar la fecha en la cual la solicitud fue depositada en el país que se trate,
cualquiera sea la suerte posterior de la solicitud. 2.
Como opera la prioridad La
prioridad marcaria opera cuando la oficina nacional competente ha admitido la
solicitud de registro, la cual ha cumplido con todos los requistos establecidos
en la normativa Andina y demás normas concordantes(3),
es decir que se haya presentado el petitorio, la reproducción de la marca, cuando
se trate de una marca denominativa con grafía, forma o color, o de una marca figurativa,
mixta o tridimencional con o sin color, los poderes que fuesen necesarios, el
comprobante de pago de las tasas establecidas, las autorizaciones requeridas en
los casos previstos y cuando sean aplicables y de ser el caso, el certificado
en el país de origen expedido por la autoridad que lo otorgó y, de estar previsto
en la legislación interna, el comprobante de pago de la tasa establecida, cuando
el solicitante deseara prevalerse del derecho previsto en el artículo 6quinques
del Convenio de París. Ahora
bien, cuando el solicitante desee prevalerse del derecho de prioridad, previsto
en el artículo 6quinques del Convenio de parís para la protección de la Propiedad
Industrial, deberá presentar el certificado de registro de la marca en el país
de origen dentro del plazo de tres meses siguientes a la fecha de presentación
de la solicitud, tal como se establece en la Decisión Andina(4). Así
las cosas, la prioridad marcaria operará cuando la solicitud de registro haya
sido presentada con el lleno de los requisitos establecidos y además adjunte el
certificado de registro de la marca que haya sido presentada en el país de orígen
y con el que deee que se tenga como fecha de presentación de la misma, en el caso
que quiera invocar la prevista en el Convenio de París. 3.
Derechos que confiere la prioridad A
efectos de la determinación de la anterioridad de los derechos que confiere la
primera solicitud de registro, la fecha de prioridad tendrá la consideración de
fecha de la presentación de la solicitud de marca y por lo tanto la misma tendrá
un mejor derecho frente a las solicitudes que presentadas con posterioridad. Adicionalmente
la prioridad otorga a quien la pueda invocar, el derecho de oponerse a una solicitud
presentada con posterioridad. Así,
quien presente una solicitud posterior de registro de esa marca idéntica o similar
para los mismos productos o para productos que puedan causar error en el público
consumidor con el uso, se encuentra frente a una causal de irregistrabilidad,
en atención a la prioridad de que goza el primer solicitante, quien puede presentar
observaciones contra la solicitud posterior y ejercer los otros derechos que la
norma comunitaria ha conferido. Finalmente,
de acuerdo con su consulta planteada "si la solicitud previa de la marca
Status puede constituir un obstáculo para quien quisiera solicitar hoy un registro
de la misma expresión", al respecto nos permitimos informarle que conforme
a lo indicado anteriormente la competencia para decidir sobre una solicitud de
registro marcario le corresponde directamente a la oficina nacional competente,
es decir, através de la División de Signos Distintivos mediante la expedición
del acto administrativo correspondiente, en donde se decide sobre si es procedente
la concesión o denegación del registro marcario por cuanto ha sido invocada con
los requisitos legalmente establecidos. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse
a nuestra página de internet www.sic.gov.co En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Atentamente, CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe Oficina Asesora Jurídica
1.
Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, de marzo de 1883,
artículo 4. 2.
Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, de marzo de 1883,
artículo 3. 3.
Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 138 y siguientes.
Decreto reglamentario 2591 de
2000, capítulos IV y V de los artículos 13 y 15 respectivamente. Resolución
210 de 2001, emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, artículo
1. 4.
Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 142. |