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Bogotá, 010/
| Asunto | Radicación | 01010884 |
| Trámite | 113 |
| Actuación | 440 |
| Folios | 004 |
Estimado doctor: Damos respuesta
a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que
las cámaras de comercio en relación con las funciones públicas que legalmente
le han sido atribuidas, son consideradas como autoridades públicas y en esa medida,
están obligadas a responder oportunamente los derechos de petición que al respecto
se les formulen conforme a lo dispuesto para el efecto en el código contencioso
administrativo. Por otro lado, en relación con el ámbito privado de sus funciones,
no están obligadas a tramitar los derechos de petición por cuanto el mismo no
ha sido legalmente reglamentado. Adicionalmente,
ténganse en cuenta que a través de sus estatutos, las cámaras de comercio, como
entidades privadas, pueden prever mecanismos de control y de acceso a su información
por parte de sus afiliados e incluso de sus comerciantes inscritos y en esa medida,
estarían en la obligación de cumplir con sus disposiciones estatutarias. Lo anterior
se basa en las siguientes consideraciones: 1. Cámaras de
comercio naturaleza jurídica De
conformidad con lo señalado en el artículo 78 del código de comercio, las cámaras
de comercio son instituciones de orden legal con personería jurídica creadas por
el gobierno nacional. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia de la
corte constitucional las define como entidades sin ánimo de lucro y de naturaleza
corporativa, gremial y privada,[1]
las cuales por expresa autorización de la ley y de manera excepcional, ejercen
la función pública de registro. 2.
Derecho de petición alcance ante particulares La
Constitución Política en su artículo 23 consagra de la siguiente manera el derecho
de petición: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas
a las autoridades por motivos de interés gneral o particular y a obtener pronta
resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas La jurisprudencia
constitucional se ha referido al tema en los siguientes términos:
En múltiples oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado
el artículo 23 de la Constitución y de manera específica el alcance del derecho
de petición cuando se dirige contra particulares. Para ello ha señalado algunas
reglas, a saber: La
Constitución de 1991 amplió el alcance del derecho fundamental de petición, pues
se predica respecto de la administración y de las organizaciones privadas. Empero,
en relación con estas últimas su ámbito de aplicación es limitado. En cuanto
al ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse dos situaciones.
La primera, si la organización privada presta una servicio público o si por la
función que desempeña adquiere el status de autoridad, el derecho de petición
opera como si se tratase de una autoridad pública. La segunda, cuando el sujeto
pasivo del derecho de petición es una organización que no actúa como autoridad,
sólo opera cuando el legislador lo haya reglamentado[2].
Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra particulares,
depende del ámbito y de las condiciones que señale el legislador. La extensión
del derecho de petición a particulares que no actúan como autoridad, sólo es procedente
cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales,como
quiera que este derecho no puede implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria
en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen público.[3] De lo expuesto
se concluye que toda persona puede ejercer el derecho de petición frente a las
cámaras de comercio en tanto el mismo se refiera a las funciones públicas que
éstas desarrollan y dichas entidades están sometidas para estos efectos
a las normas que reglamentan el derecho de petición ante las autoridades públicas
y en consecuencia, están obligadas a dar trámite oportuno e integro a dichas
solicitudes.[4] Ahora bien,
teniendo en cuenta el carácter corporativo, gremial y privado de las cámaras de
comercio, se colige que para que proceda el derecho de petición frente a éstas
en lo que respecta al ámbito privado de sus funciones, el mismo tendría que estar
reglamentado. En este orden de ideas, concluimos, que al no estar reglamentado
por el legislador el derecho de petición ante las cámaras de comercio como entidades
privadas, como lo indica la Constitución Política, no sería procedente ejercerlo
ante éstas en relación con la esfera privada de sus actividades y por consiguiente,
a la fecha dichas entidades no estarían en la obligación de dar trámite a las
peticiones que al respecto se les formulen. De lo anterior
se concluye, en relación con el caso concreto, que la Cámara de Comercio de Cúcuta
no está obligada a resolver las peticiones que se le formulen en relación con
el ámbito privado de su actividad, pero si está en la obligación constitucional
y legal de dar trámite íntegro y oportuno a las peticiones que se le presenten
en relación con las funciones públicas registrales que por mandato de la ley desarrolla. 3. Derechos
de los afiliados Para el análisis
de la situación planteada en su consulta consideramos pertinente anotar que de
conformidad con el artículo 92 del código de comercio, los comerciantes
que hayan cumplido y estén cumpliendo los deberes de comerciante, podrán ser afiliados
de una cámara de comercio cuando así lo soliciten con el apoyo de un banco local
o de tres comerciantes inscritos del mismo lugar. Agrega el citado artículo
que los afiliados a las cámaras tendrán derecho a: 1. Dar como referencia
a la respectiva cámara de comercio, 2. a que le envíe gratuitamente las publicaciones
de la cámara, y 3. a obtener gratuitamente los certificados que soliciten
a la cámara. Es así como, los derechos señalados anteriormente son
los que la ley ha establecido para quienes ostenten la condición de afiliados
a una cámara de comercio. No obstante
lo anterior, teniendo en cuenta que, como ya quedó dicho, las cámaras de comercio
son entidades de naturaleza privada, a través de sus estatutos, están facultadas
para señalar el régimen aplicable a sus afiliados,[5]
dentro del cual pueden prever el derecho de éstos a la revisión de sus libros
y en general de los documentos privados de dichas entidades, caso en el cual la
cámara respectiva estaría en la obligación de suministrar dicha información a
sus afiliados, con las restricciones que estatutariamente se hayan previsto. Finalmente
es pertinente anotar que en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada,
las cámaras podrían estatutariamente prever mecanismos de acceso a su información
privada por parte de su comerciantes inscritos y en esa medida, estarían en la
obligación de cumplir con dichas disposiciones estatutarias. En tal sentido,
en relación con el caso concreto, deberán revisarse los estatutos de la Cámara
de Comercio de Cúcuta para determinar si en ellos se contempla el derecho de sus
afiliados o comerciantes inscritos a revisar sus libros y demás documentos privados.
En el evento anterior, la cámara deberá acceder a la solicitud formulada si ésta
cumple con los términos y condiciones previstos en sus estatutos para el efecto. En los anteriores
términos y con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo,
damos respuesta a su consulta. Atentamente, CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe
oficina Asesora Jurídica |