Concepto 01010884 del 23 de marzo de 2001

 

Bogotá,

 

 

010/

 

AsuntoRadicación01010884
Trámite113
Actuación440
Folios004

Estimado doctor:

 

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que las cámaras de comercio en relación con las funciones públicas que legalmente le han sido atribuidas, son consideradas como autoridades públicas y en esa medida, están obligadas a responder oportunamente los derechos de petición que al respecto se les formulen conforme a lo dispuesto para el efecto en el código contencioso administrativo. Por otro lado, en relación con el ámbito privado de sus funciones, no están obligadas a tramitar los derechos de petición por cuanto el mismo no ha sido legalmente reglamentado.

 

Adicionalmente, ténganse en cuenta que a través de sus estatutos, las cámaras de comercio, como entidades privadas, pueden prever mecanismos de control y de acceso a su información por parte de sus afiliados e incluso de sus comerciantes inscritos y en esa medida, estarían en la obligación de cumplir con sus disposiciones estatutarias. Lo anterior se basa en las siguientes consideraciones:

 

1. Cámaras de comercio – naturaleza jurídica

 

De conformidad con lo señalado en el artículo 78 del código de comercio, las cámaras de comercio son instituciones de orden legal con personería jurídica creadas por el gobierno nacional.  De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia de la corte constitucional las define como entidades sin ánimo de lucro y de naturaleza corporativa, gremial y privada,[1] las cuales por expresa autorización de la ley y de manera excepcional, ejercen la función pública de registro.

2. Derecho de petición – alcance ante particulares

La Constitución Política en su artículo 23 consagra de la siguiente manera el derecho de petición: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés gneral o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas”

La jurisprudencia constitucional se ha referido al tema en los siguientes términos:  “ En múltiples oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el artículo 23 de la Constitución y de manera específica el alcance del derecho de petición cuando se dirige contra particulares. Para ello ha señalado algunas reglas, a saber:

 

“La Constitución de 1991 amplió el alcance del derecho fundamental de petición, pues se predica respecto de la administración y de las organizaciones privadas. Empero, en relación con estas últimas su ámbito de aplicación es limitado.  

“En cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse dos situaciones. La primera, si la organización privada presta una servicio público o si por la función que desempeña adquiere el status de autoridad, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad pública. La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petición es una organización que no actúa como autoridad, sólo opera cuando el legislador lo haya reglamentado[2]. Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra particulares, depende del ámbito y de las condiciones que señale el legislador. La extensión del derecho de petición a particulares que no actúan como autoridad, sólo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales,como quiera que este derecho no puede implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen público.”[3]

 

De lo expuesto se concluye que toda persona puede ejercer el derecho de petición frente a las cámaras de comercio en tanto el mismo se refiera a las funciones públicas que éstas desarrollan y  dichas entidades están sometidas para estos efectos a las normas que reglamentan el derecho de petición ante las autoridades públicas y en consecuencia, están obligadas a dar trámite oportuno e integro a  dichas solicitudes.[4]

 

Ahora bien, teniendo en cuenta el carácter corporativo, gremial y privado de las cámaras de comercio, se colige que para que proceda el derecho de petición frente a éstas en lo que respecta al ámbito privado de sus funciones, el mismo tendría que estar reglamentado. En este orden de ideas, concluimos, que al no estar reglamentado por el legislador el derecho de petición ante las cámaras de comercio como entidades privadas, como lo indica la Constitución Política, no sería procedente ejercerlo ante éstas en relación con la esfera privada de sus actividades y por consiguiente, a la fecha dichas entidades no estarían en la obligación de dar trámite a las peticiones que al respecto se les formulen.

 

De lo anterior se concluye, en relación con el caso concreto, que la Cámara de Comercio de Cúcuta no está obligada a resolver las peticiones que se le formulen en relación con el ámbito privado de su actividad, pero si está en la obligación constitucional y legal de dar trámite íntegro y oportuno a las peticiones que se le presenten en relación con las funciones públicas registrales que por mandato de la ley desarrolla.

 

3. Derechos de los afiliados

 

Para el análisis de la situación planteada en su consulta consideramos pertinente anotar que de conformidad con el artículo 92 del código de comercio, “los comerciantes que hayan cumplido y estén cumpliendo los deberes de comerciante, podrán ser afiliados de una cámara de comercio cuando así lo soliciten con el apoyo de un banco local o de tres comerciantes inscritos del mismo lugar.” Agrega el citado artículo que los afiliados a las cámaras tendrán derecho a: “1. Dar como referencia a la respectiva cámara de comercio, 2. a que le envíe gratuitamente las publicaciones de la cámara, y 3. a obtener gratuitamente  los certificados que soliciten a la cámara.”  Es así como, los derechos señalados anteriormente son los que la ley ha establecido para quienes ostenten la condición de afiliados a una cámara de comercio.

 

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que, como ya quedó dicho, las cámaras de comercio son entidades de naturaleza privada, a través de sus estatutos, están facultadas para señalar el régimen aplicable a sus afiliados,[5] dentro del cual pueden prever el derecho de éstos a la revisión de sus libros y en general de los documentos privados de dichas entidades, caso en el cual la cámara respectiva estaría en la obligación de suministrar dicha información a sus afiliados, con las restricciones que estatutariamente se hayan previsto. Finalmente es pertinente anotar que en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, las cámaras podrían estatutariamente prever mecanismos de acceso a su información privada por parte de su comerciantes inscritos y en esa medida, estarían en la obligación de cumplir con dichas disposiciones estatutarias.

 

En tal sentido, en relación con el caso concreto, deberán revisarse los estatutos de la Cámara de Comercio de Cúcuta para determinar si en ellos se contempla el derecho de sus afiliados o comerciantes inscritos a revisar sus libros y demás documentos privados. En el evento anterior, la cámara deberá acceder a la solicitud formulada si ésta cumple con los términos y condiciones previstos en sus estatutos para el efecto.

 

En los anteriores términos y con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo, damos respuesta a su consulta.

 

 

Atentamente, 

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS

Jefe oficina Asesora Jurídica


[1] Corte Constitucional. Sentencia C – 144 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] Sentencias T-507 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-530 de 1995 M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-050 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz; T-118 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara.

[3]Corte Constitucional. Sentencias  T – 001 de 1998 y SU 166 de 1996.

[4]Corte Constitucional, sentencia T – 718 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz.

[5]Decreto 1520 de 1978, artículo 6.