|
Bogotá, 010/
| Asunto | Radicación | 01010497 |
| Trámite | 309 |
| Actuación | 440 |
| Folios | 004 |
Estimado señor: Damos
respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle
que una vez analizada la resolución 29316 del 3 de diciembre de 2000, firmada
por la jefe del grupo de fondo de la División de Signos Distintivos de esta Superintendencia,
se ha podido concluir que ésta fue expedida en debida forma y que el funcionario
que la expidió tenía la competencia para hacerlo. De acuerdo con lo anterior se
hacen necesarias las siguientes consideraciones: 1.
Competencia de la Jefe del Grupo de Fondo El
artículo 4 del decreto 2153 de 1992, en los numerales 25 y 26, le permite al Superintendente
de Industria y Comercio establecer grupos internos de trabajo y reasignar y distribuir
competencias entre las diferentes dependencias, cuando ello resulte conveniente
para un mejor desempeño de las funciones de la Superintendencia. De
otra parte, el artículo 55 del decreto 2153 de 1992 le permite al Superintendente
de Industria y Comercio crear y organizar grupos de trabajo con el fin de desarrollar
con eficiencia y eficacia los objetivos, políticas, planes y programas de la Superintendencia. En
virtud de lo anterior, por medio de la resolución 10770 de 1999, el Superintendente
de Industria y Comercio adicionó el artículo tercero de la resolución 4847 del
31 de diciembre de 1998, en el sentido de asignar al jefe de grupo de trabajo
de fondo de la División de Signos Distintivos, la función de suscribir las resoluciones
únicas que ordenan las inscripciones de traspasos, cambios de nombre y cambios
de domicilio. Así las
cosas, la doctora María José Lamus, actuando como Jefe del Grupo de Fondo(1),
tenía la competencia requerida para suscribir la resolución a la que usted hace
referencia en su escrito. 2..
Resolución única 2.1
Validez del acto administrativo El
artículo 84 del código contencioso administrativo, por medio del cual se establece
las causales por las que se podría solicitar la nulidad de un acto administrativo,
determina: "(...)Procederáno sólo cuando los actos administrativos infrinjan
las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos
por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimeinto
del derecho de audiencia y defensa o mediante falsa motivación, o con desviación
de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo proforió." De
conformidad con lo anterior, téngase en cuenta que para determinar si un acto
administrativo es válido, deberán estudiarse elementos tales como:(2)
- Funcionario
competente para expedir el acto administrativo
- Contenido
de la decisión
- Cumplimiento de requisitos
legales especiales.
- En
cuanto al funcionario u organo competente para expedir el acto administrativo,
es quien de acuerdo con las facultades legales otorgadas, tiene la capacidad para
pronuciarse sobre determinado asunto. En este caso, era el Grupo de Fondo de la
División de Signos Distintivos, el cual contaba con la capacidad para expedir
la resolución en cuestión, de conformidad con lo establecido por la resolución
10770 de 1999.
- El contenido
del acto administravo, se relaciona con el fin buscado por la administración con
la expedición de dicho acto. Así las cosas, la Superintendencia de Industria y
Comercio, como oficina nacional competente, en relación con los registros marcarios
es la competente para ejercer el control sobre los traspasos, cambios de nombre
y cambios de domicilio que deban anotarse en el certificado de registro marcario.
Así mismo, el artículo 35 del
código contencioso administrativo señala que la adopción de decisiónes deberá
llevarse a cabo por medio de actos motivados en los quese resuelvan todas las
cuestiones planteadas, de tal suerte que en el caso que nos ocupa, la División
de signos distintivos cumplió con dichos requisitos en la adopción de la decisión,
si se tiene en cuenta que la resolución en cuestión no solo está sufientemente
motivada sino que además se pronuncia sobre tantas inscripciones como hayan sido
solicitadas. - En
relación con el cumplimiento de requisitos legales especiales, es de anotar que
las inscripciones de cambios de nombre y cambio de domicilio no están obligadas
a cumplir requisitos legales especiales. Por lo tanto, es importante recordarle
que no existe una norma legal que obligue a la Superintendencia de Industria y
Comercio a numerar sus resoluciones, de tal suerte que las mismas no estarán viciadas
de nulidad o ineficacia por no cumplir con dicha formalidad.
En
conclusión, y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, la resolución 29316 del
3 de diciembre de 2000 fue expedida en cumplimiento de todas las normas legales
imperantes en la materia 2.2
Expedición de la resolución Unica El
artículo 3 del código contencioso administrativo establece que las actuaciones
administrativas deberán desarrollarse dentro de los principios de economía, celeridad,
eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción. Así
las cosas, debe tenerse en cuenta en primer lugar que los principios de la actuación
administrativa obligan entre otras cosas, a tomar de manera ágil las decisiones
y como consecuencia de ello las actuaciones deben cumplirse en el menor tiempo
posible; sumado a lo anterior, en virtud del principio de celeridad la administración
está obligada a suprimir aquellos trámites innecesarios(3).
De otro lado, tal
como usted lo menciona en su escrito, las tasas fiscales(4)
se cobran de manera independiente y corresponden a la prestación de un servicio
a cambio, y eso se hace así por que cada trámite genera un funcionamiento administrativo
propio, que es el que corresonde al valor recaudado. De tal suerte, que es completamente
válido llevar a cabo el cobro de tarifas de manera independiente. En
conclusión, la resolución 29316 del 3 de diciembre de 2000 fue proferida válidadamente,
por lo tanto su contenido resulta exigible para todos los efectos. Para
obtener mayor infomación sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse
a nuestra página de Internet www.sic.gov.co En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Atentamente, CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Resolución
25901del 2 de octubre de 2000 2.
PENAGOS, Gustavo. El Acto Administrativo, Tomo I, Parte General. Ediciones Librería
del Profesional, 1996. 3.
SANTOFIMIO, Jaime Orlando; Acto Administrativo, Procedimiento, Eficacia y Validez.
Universidad Externado de Colombia, 1994. 4.
Corte Constitucional, Sentencia C-040, febrero 11 de 1993. Magistrado Ponente
Ciro Angarita Barón: "La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir
que las autoridades fijen la tarfa de las tasas y contribuciones que cobren a
los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten
o participación en los beneficios que les proporcionen (...)" (Subrayado
fuera de texto) |