Concepto 01010101 del 27 de marzo de 2001

 

Bogotá,

010/

 

AsuntoRadicación01010101
Trámite113
Actuación440
Folios004

    Apreciado doctor:

    Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que de acuerdo con las preguntas formuladas por usted se ha concluido:

    1. La expresión "efectos frente a terceros", señalada en el artículo 162 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, se refiere a la eficacia que un contrato de licencia de uso pueda tener frente a terceros, es decir a aquellos que no hacen parte del contrato, a los cuales el mismo no otorga derechos ni les impone obligaciones.

    2. El contrato es ley para las partes, de tal suerte que si no se llevó a cabo el registro de la licencia de uso de marca, tal como indica el artículo 162 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la consecuencia es que el mismo no será oponible frente a terceros, sin que ello afecte la obligación que adquirieron los contratantes al momento de la celebración del acuerdo.

    Lo anterior se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación:

    1. Alcance de la expresión "efectos frente a terceros". Artículo 162 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina

    El artículo 162 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina señala que: "El titular de una marca registrada o en trámite de registro podrá dar licencia a uno o más terceros para la explotación de la marca respectiva.

    "Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda licencia de uso de la marca. La falta de registro ocasionará que la licencia no surta efectos frente a terceros"

    En primer lugar, téngase en cuenta que licencia de uso ha sido definida por el Tribunal Andino de Justicia como: "aquella por la cual el titular de una marca (licenciante) coopera con otra empresa (licenciataria) a fin de ampliar las actividades de producción y distribución de productos portadores de la correspondiente marca. En esta relación contractual el licenciante otorga autorización al licenciatario para aplicar la marca y utilizarla en los correspondientes productos, es decir le cede el derecho al uso de la marca"(1).

    Ahora bien, tal como se puede concluir de la definición anteriormente citada, las partes dentro del contrato son el licenciante o titular de la marca y el licenciatario o tercero autorizado. En tal sentido, todos aquellos que no hagan parte del contrato y como consecuencia de ello no resultan alcanzados por los efectos de éste, ya sea como licenciante o como licenciatario, serán terceros(2)

    De otra parte, procede tener en cuenta el significado jurídico de la palabra oponibilidad, la cual ha sido definida como la condición jurídica o atributo inherente a un derecho, según el cual éste se puede hacer valer frente a terceros(3), es decir aquellas personas que no hacen parte del acto jurídico por el cual surgió el derecho, y a las cuales no se les generan ni derechos ni obligaciones.

    Cuando se lleva a cabo el registro, se cumple con el requisito de publicidad, entendiendo publicidad como el medio empleado para divulgar o extender la noticia de un hecho(4), en este caso la celebración del contrato de licencia de uso, requisito exigido por la norma Andina, el cual permite que el acto sea oponible, así la oponibilidad implica una presunción legal de conocimiento por parte de terceros, por el solo hecho de haber efectuado la inscripción, sin importar que el conocimiento sea real o no(5).

    En términos generales, los contratos obligan solamente a las partes, por lo tanto no confieren derechos ni imponen obligaciones a cargo de terceros. No obstante lo anterior, es necesario determinar si la eficacia entre las parte del contrato debe ser conocida y acatada por los terceros, puesto que en algunos casos los terceros están facultados para rechazar incluso impugnar dicha eficacia entre parte, entonces si los terceros cuentan con ese derecho, estamos frente a la oponibilidad del contrato(6).

    De otra parte, es importante tener en cuenta que si bien la regla general es que los actos jurídicos generan obligaciones solo para las partes que participaron en el acuerdo, los terceros adquieren sin embargo un deber de respetar los actos ajenos, o dicho en otras palabras, no desconocer arbitrariamente el acuerdo de voluntades, y esto constituye la regla general de la oponibilidad(7).

    Ahora bien, teniendo en cuenta que una de las obligaciones del titular de una marca es usarla en el mercado, es importante demostrar que dicho uso se está llevando a cabo por el legítimo titular de la marca, su licenciatario u otra persona autorizada para ello(8).

    Debido a lo expuesto, si el titular de una marca celebra un contrato de licencia de uso con un tercero sin registrar el mismo ante la oficina nacional competente, dicho contrato no será oponible a terceros, por lo tanto para ellos quien tendrá el deber de usar la marca seguirá siendo su legítimo titular, lo que puede llevar a una acción de cancelación por no uso de la marca, en la medida que éste no está cumpliendo con la obligación de uso impuesta por la norma andina(9). Así las cosas, es necesario que este hecho se dé a conocer a terceros interesados, de tal forma que la obligación establecida por la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de registrar el contrato de licencia ante la oficina nacional competente les permite a dichos terceros conocer tal situación.

    En conclusión la expresión "no producirán efectos frente a terceros" incluida en el artículo 162 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, le señala al titular de una marca que los terceros podrán desconocer el contrato de licencia de uso celebrado con un tercero en tanto no se adelante su registro ante la Superintendencia de Industria y Comercio, oficina nacional competente en Colombia, para controlar los asuntos relacionados con el registro de marca.

    2. Efectos del contrato de licencia de uso frente a las partes, cuando éste no ha sido registrado ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

    De acuerdo con el artículo 1602 del código civil todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, de tal suerte que no puede ser invalidado, a menos que exista un consentimiento mutuo o causas legales que lo permitan.

    La función que cumple el registro ante la Superintendencia de Industria y Comercio es de publicidad, la cual les permite a las partes hacer oponible su contrato a terceros interesados, pero esto no obsta para que las obligaciones surgidas a partir del acuerdo sean exigibles a las partes. Lo anterior, si se tiene en cuenta que este tipo de registros funciona "ad solemnitatis" y no "ad substantiam actus"(10)

    De conformidad con lo anterior, es importante anotar que el registro no es un archivo meramente informativo, sino organo jurídico de publicidad, cuyos asientos pueden oponerse a terceros como si efectivamente los conociesen(11).

    Así las cosas, se puede concluir que un contrato de licencia de uso no registrado ante la Superintendencia de Industria y Comercio no exonera a las partes contratantes de cumplir con las obligaciones acordadas.

    Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co

    En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo

    Atentamente,

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


1.  Tribunal Andino de Justicia, Proceso 29 – IP – 97

2.  COUTURE, E.J. Vocabulario Jurídico. Ediciones Depalma. 1983

3.  COUTURE, Eduardo J.; Vocabulario Jurídico. Ediciones Depalma, 1983.

4.  Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. 1998

5. GIL ECHEVERRY, Jorge Hernan. Las Cámaras de Comercio y el Registro Mercantil. Ediciones librería del Profesional. 1994.

6.  OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo; OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría General de los Actos o Negocios Jurídicos. Editorial Temis, 1987.

7.  Ibídem

8.  Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 165

9.  Resolución 030 Dictamen 016 – 97 del incumplimiento por parte del gobierno del Perú en la aplicación de la Decisión 344, Régimen Común sobre Propiedad Industrial: "Que, en lo referente al punto c) de los alegatos del Gobierno peruano, es preciso indicar que el artículo 116 de la Decisión 344 establece que "las cesiones y transferencias de las marcas que se efectúen de acuerdo con la legislación de cada País Miembro, deberán registrarse ante la oficina nacional competente" (énfasis nuestro). Este artículo despeja cualquier duda respecto a su interpretación y alcances;
"Que no existe sustento legal que ampare la afirmación hecha en el punto d) de sus alegatos por el Gobierno peruano, en el sentido que "el incumplimiento de registro no acarrearía ninguna consecuencia legal, ni afectaría en modo alguno el acto de cesión o transferencia no registrado" (énfasis nuestro). La función principal del registro es precisamente la de oponer la titularidad del mismo a quienes no la tuvieran, con el fin de garantizar la propiedad de determinado bien. En el presente caso, de no existir el registro de marcas, cualquier persona podría acceder al uso de las mismas, sin necesidad de ningún tipo de retribución por concepto de regalías a su verdadero titular. En consecuencia, el incumplimiento de registro sí conlleva consecuencias legales (...)"

10  OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo; OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría General de los Actos o Negocios Jurídicos. Editorial Temis, 1987. "Los actos jurídicos rigen para las partes desde el momento de la celebración; pero respecto de terceros, solamente desde que estos adquieren una fecha cierta."

11  GIL ECHEVERRY, Jorge Hernan. Las Cámaras de Comercio y el Registro Mercantil. Ediciones librería del Profesional. 1994.