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010/ Bogotá, D.C.
| Asunto | Radicación | 01008924 |
| Trámite | 113 |
| Actuación | 440 |
| Folios | 003 |
Estimado doctor: Damos respuesta
a su consulta radicada bajo el número de la referencia para informarle que salvo
que se configure alguna de las excepciones contempladas en el artículo 49 del
decreto 2153 de 1992, para efectos de la celebración de acuerdos anticompetitivos
que tengan como fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción
de bienes o servicios de interés para la economía general, es necesario remitir
a esta Superintendencia la información indicada en la circular 25 de 1999 para
proceder a evaluación y eventualmente proceder a la autorización de un acuerdo
entre empresas. Lo anterior se basa en las siguientes consideraciones: Acuerdos restrictivos
- autorización El artículo
1 de la ley 155 de 1959, modificado por el artículo 1 del decreto 3307 de
1963 estipula: Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o
indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución
o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros
y, en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a
limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos.
No obstante lo anterior, a renglón seguido establece el parágrafo del mismo
artículo que el gobierno, sin embargo, podrá autorizar la celebración de
acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por
fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios
de interés para la economía general. De acuerdo con
la citada norma, el artículo 47 del decreto 2153 de 1992 califica, entre otros,
como acuerdos contrarios a la libre competencia, aquellos que tengan por objeto
o como efecto la fijación directa o indirecta de precios, y señala que están prohibidos
y se consideran de objeto ilícito en los términos del código civil.[1] En concordancia
con lo anterior, el artículo 1 del decreto 1302 de 1964 señala, para efectos de
la aplicación del parágrafo del artículo 1 de la ley 155 de 1959, cuáles son los
sectores básicos de la producción de bienes o servicios de interés para la economía
general y el bienestar social. Es así como, la autorización de que trata el citado
parágrafo del artículo 1 de la ley 155 de 1959 únicamente puede referirse a acuerdos
o convenios que no obstante ser anticompetitivos, tengan como fin defender la
estabilidad de alguno de los sectores señalados por el mencionado artículo 1 del
decreto 1302 de 1964. Por su parte,
el artículo 49 del decreto 2153 de 1992 establece que no se consideran contrarias
a la libre competencia las siguientes conductas: 1.Las
que tengan por objeto la cooperación en investigaciones y desarrollo de nueva
tecnología. 2.Los
acuerdos sobre cumplimiento de normas, estándares y medidas no adoptadas como
obligaciones por el organismos competente cuando no limiten la entrada de competidores
al mercado. 3.Los
que se refieran a procedimientos, métodos, sistemas y formas de utilización de
facilidades comunes. En este orden
de ideas, en el evento en que el acuerdo planteado en su comunicación se adecue
a alguno de los supuestos contemplados en la norma anterior, no será necesario
solicitar autorización para celebrarlo. Ahora bien,
si el acuerdo planteado no se adecua a ninguna de las situaciones previstas en
el artículo 49 del decreto 2153 de 1992, para que un acuerdo entre empresas que
limite la libre competencia no sea ilegal, deberá remitir a esta Superintendencia
la información indicada en la circular externa 25 de 1999 para efectos de determinar
si es procedente autorizar la celebración del acuerdo a la luz de las disposiciones
vigentes en materia de promoción de la competencia.[2] Finalmente,
nos permitimos aclarar que respondemos su consulta en este sentido teniendo en
cuenta que con la información suministrada en su comunicación no podemos pronunciarnos
definitivamente en relación con el acuerdo planteado. En los términos
anteriores y con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso
administrativo damos respuesta a su consulta. Atentamente, CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe Oficina
Asesora Jurídica |