Concepto 01008924 del 21 de marzo de 2001

010/

  

Bogotá, D.C. 

 

AsuntoRadicación01008924
Trámite113
Actuación440
Folios003

Estimado doctor:

 

Damos respuesta a su consulta radicada bajo el número de la referencia para informarle que salvo que se configure alguna de las excepciones contempladas en el artículo 49 del decreto 2153 de 1992, para efectos de la celebración de acuerdos anticompetitivos que tengan como fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general, es necesario remitir a esta Superintendencia la información indicada en la circular 25 de 1999 para proceder a evaluación y eventualmente proceder a la autorización de un acuerdo entre empresas.  Lo anterior se basa en las siguientes consideraciones:

 

Acuerdos restrictivos - autorización

 

El artículo 1 de la ley 155 de 1959, modificado por el artículo 1 del  decreto 3307 de 1963 estipula: “Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros y, en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos.”  No obstante lo anterior, a  renglón seguido establece el parágrafo del mismo artículo que “el gobierno, sin embargo, podrá autorizar la celebración de acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general.”

 

De acuerdo con la citada norma, el artículo 47 del decreto 2153 de 1992 califica, entre otros, como acuerdos contrarios a la libre competencia, aquellos que tengan por objeto o como efecto la fijación directa o indirecta de precios, y señala que están prohibidos y se consideran de objeto ilícito en los términos del código civil.[1]

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 1 del decreto 1302 de 1964 señala, para efectos de la aplicación del parágrafo del artículo 1 de la ley 155 de 1959, cuáles son los sectores básicos de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general y el bienestar social. Es así como, la autorización de que trata el citado parágrafo del artículo 1 de la ley 155 de 1959 únicamente puede referirse a acuerdos o convenios que no obstante ser anticompetitivos, tengan como fin defender la estabilidad de alguno de los sectores señalados por el mencionado artículo 1 del decreto 1302 de 1964.

 

Por su parte, el artículo 49 del decreto 2153 de 1992 establece que no se consideran contrarias a la libre competencia las siguientes conductas:

 

1.Las que tengan por objeto la cooperación en investigaciones y desarrollo de nueva tecnología.

2.Los acuerdos sobre cumplimiento de normas, estándares y medidas no adoptadas como obligaciones por el organismos competente cuando no limiten la entrada de competidores al mercado.

3.Los que se refieran a procedimientos, métodos, sistemas y formas de utilización de facilidades comunes.

 

En este orden de ideas, en el evento en que el acuerdo planteado en su comunicación se adecue a alguno de los supuestos contemplados en la norma anterior, no será necesario solicitar autorización para celebrarlo.

 

Ahora bien, si el acuerdo planteado no se adecua a ninguna de las situaciones previstas en el artículo 49 del decreto 2153 de 1992, para que un acuerdo entre empresas que limite la libre competencia no sea ilegal, deberá remitir a esta Superintendencia la información indicada en la circular externa 25 de 1999 para efectos de determinar si es procedente autorizar la celebración del acuerdo a la luz de las disposiciones vigentes en materia de promoción de la competencia.[2]

 

Finalmente, nos permitimos aclarar que respondemos su consulta en este sentido teniendo en cuenta que con la información suministrada en su comunicación no podemos pronunciarnos definitivamente en relación con el acuerdo planteado.

 

En los términos anteriores y con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo damos respuesta a su consulta.

 

 

Atentamente,

 

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS

Jefe Oficina Asesora Jurídica


[1]Decreto 2153 de 1992, artículo 46.

[2]Superintendencia de Industria y Comercio circular externa 25 de 1999. “En el anterior orden de ideas, la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del número 21 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992 establece los criterios que se tendrán en cuenta para presentar peticiones ante esta entidad tendientes a obtener la autorización de acuerdos o convenios de que trata parágrafo del artículo 1 de la ley 155 de 1959 así:

      “1. El interesado deberá demostrar que se trata de un sector básico de la producción de bienes y servicios de interés para la economía nacional indicando, además las condiciones que se estimen relevantes:

      “1.1. Ubicación del sector de acuerdo a la clasificación internacional CIIU a 4 dígitos.

      “1.2.Porcentaje del PIB asociado con el sector durante los últimos dos (2) años;

      “1.3. Número de empleos generados por el sector y la explicación de su representatividad en el mercado laboral nacional o regional, según corresponda;

      “1.4. Interdependencia con otros sectores económicos.

“2. Descripción del acuerdo, convenio, práctica, procedimiento o sistema, precisando:

      “2.1. Empresas que participan;

      “2.2. Objeto del acuerdo y condiciones que serán aplicadas;

      “2.3. Duración;

      “2.4. Normas específicas cuya inaplicación temporal se pretende;

      “2.5. Justificación del acuerdo, pormenorizando su efecto en defensa de la estabilidad del sector

“3. Manera como se afectaran los siguientes objetivos de las normas de competencia:

      “3.1. Eficiencia de la cadena productiva del sector objeto del acuerdo;

      “3.2. Libre escogencia y acceso a los mercados de los bienes y servicios ofrecidos por las diversas empresas que integran el sector, por parte de los consumidores;

      “3.3. Que las empresas puedan participar libremente en los mercados de la cadena productiva del sector objeto del acuerdo;

      “3.4. Existencia de variedad de precios y calidad de bienes y servicios;

      “3.5. Alternativamente la cuantificación de los beneficios para el país que justifiquen la afectación de alguno de los objetivos antes enumerados.

“4. Mecanismo que permita que la Superintendencia vigile el comportamiento de las variables económicas del sector, con detalle de la información que le deberán suministrar los participantes en el acuerdo.

    “En caso que la Superintendencia de Industria y Comercio considere que las condiciones del mercado que llevaron a la celebración del acuerdo han sido superadas y el sector se encuentra estable, podrá dar terminado el acuerdo aun antes del plazo previsto.

“5. En ningún caso podrá solicitarse autorización para acuerdos o convenios en proceso o ejecución ni podrá versar respecto de conductas que sean objeto de investigación, hayan sido sancionadas respecto de los cuales haya existido orden de terminación o compromiso de modificación.

“6. La inobservancia de los términos de la autorización que la Superintendencia de Industria y Comercio imparta, implicará una contravención de las normas de promoción de la competencia y prácticas comerciales restricitivas.”