Concepto 01007668 del 26 de marzo de 2001

 

Bogotá,

/010

 

AsuntoRadicación01007668
Trámite113
Evento000
Actuación440
Folios003

Estimado doctor:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que el titular de una marca de productos y/o servicios en Colombia no puede coexistir, utilizando el mismo signo, con  una marca de certificaciòn. Sobre el particular nos permitimos hacer las siguientes precisiones:

1. Marca de productos y/o servicios y marca de certificación

De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina se define a la marca como cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado.[1]  Se entiende por ésta la marca de productos y/o servicios.

En tal sentido es que “una de las funciones principales que desempeña una marca es su aptitud diferenciadora, pues con ella se indica la procedencia empresarial, es decir que opera como mecanismo de identificación del correspondiente producto o servicio y es la identificación la que hace posible el proceso de diferenciación de los productos o servicios en el mercado en atención a su origen empresarial”.[2]

De otra parte, la marca de certificación es aquel signo destinado a ser aplicado a productos o servicios cuya calidad u otras características han sido certificadas por el titular de la marca.[3] 

De igual forma, de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión de la Comunidad Andina, cuando se trata de una marca de certificación no podrá usarse en relación con productos o servicios producidos, prestados o comercializados por el propio titular de la marca.[4]

Así las cosas, la marca de certificación es un signo mediante el cual el titular de la misma, conforme a un reglamento,[5] certifica que el producto o servicio de un tercero corresponde a ciertos parámetros de calidad o características específicas. Es por ello que, conforme al ordenamiento legal,  no puede el titular de una marca de certificación utilizar la misma para distinguir productos y/o servicios, puesto que se estaría generando confundibilidad respecto de la procedencia empresarial de la misma.

En consecuencia, bajo el supuesto por usted planteado en el que el titular de una marca de productos y/o servicios desea que el mismo signo pueda ser utilizado como marca de certificación, por ser tal supuesto un obstáculo para proceder a ésta, el titular deberá renunciar a la primera toda vez que de existir aquella no procedería el registro de la segunda.

2. Renuncia a los derechos de una  marca 

En el artículo 171 de la Decisión 486 de 2000 se establece que el titular de un registro de marca podrá en cualquier momento renunciar a sus derechos sobre el registro,[6] es decir que el titular de la marca mediante una manifestación abandona su derecho sobre el signo distintivo que le ha sido concedido.

Así las cosas, siendo que el titular de la marca de productos y/o servicios no puede ser titular del mismo signo como marca de certificación y que conforme a las disposiciones está dado al titular de una marca de productos y/o servicios procedeer a la renuncia de sus derechos, en cualquier momento el titular al que se hace referencia podrà renunciar a su derecho con el fin de evitar ese obstáculo que se presenta.

Es importante advertir que, la renuncia a los derechos por parte del titular de una marca de productos y/o servicios para evitar el impedimento que se generaría respecto a la solicitud del mismo signo para que se conceda como marca de certificación, no generará un efecto distinto al indicado en particular, ya que toda solicitud de marca, sin excepción, deberá someterse al estudio pormenorizado del trámite especial asignado a la oficina nacional competente, es decir, a la Superintendencia de Industria y Comercio.[7]

En tal sentido nos permitimos precisar lo siguiente respecto a su consulta: 

?Frente a su inquietud del momento en  el cual debe el titular de una marca de productos y/o servicios renunciar a sus derechos, le informamos que no existe límite para ello, por lo que el titular de la marca podrá presentar la renuncia en cualquier momento del trámite con el fin de evitar el obstáculo que constituiría la misma si se pretende acceder al registro de una marca de certificación.

No obstante lo anterior, es importante advertir que no procedería plantearse la posibilidad de renunciar a la marca de productos y/o servicios cuando ya haya sido concedida la marca de certificación, puesto que la Superintendencia de Industria y Comercio, como oficina nacional competente,[8] no va a conceder la marca de certificación a un signo que ya está registrado como marca de productos y/o servicios, conforme al impedimento legal anteriormente explicado.

?En relación con el condicionamiento que plantea para que la Superintendencia acepte la renuncia, siempre y cuando se conceda la marca de certificación, le informamos que tampoco existe limitación alguna para que usted pueda presentarla.

?Finalmente, en cuanto a su pregunta de “si existe la posibilidad de realizar una conversión de la marca a marca de certificación”, téngase en cuenta que de conformidad con lo señalado en la normatividad Andina[9] y demás disposiciones que reglamentan la materia[10],  no se consagra dicha figura y por ende no sería posible, pues cada solicitud es un trámite que se surte de manera independiente y conlleva implicaciones también disímiles entre sí.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente, 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS

Jefe Oficina Asesora Jurídica


[1] Decisión 486 de la comisión de la Comunidad Andina, artículo 134, inciso primero

[2] Profesor Dr. José Manuel Otero Lastres “Concepto y Tipos de marca, Seminario Internacional Quito y Trujillo”, julio de 1996

[3] Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 185

[4]Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 188 “El titular de una marca de certificación podrá autorizar su uso a cualquier persona cuyo producto o servicio cumpla con las condiciones establecidas en el reglamento de uso de la marca.

La marca de certificación no podrá usarse en relación con productos o servicios producidos, prestados o comercializados por el propio titular de la marca”.

[5] Diccionario Jurídico, Editorial Temis. “Renuncia: Acto por el cual una persona hace abandono de un derecho, especialmente de un derecho sobre un bien.”

[6] Decisión 486 de la Comisión de la comunidad Andina, artículo 171 “El titular de un registro de marca podrá renunciar en cualquier momento a sus derechos sobre el registro.

Cuando la renuncia fuese parcial, ella abarcará los productos o servicios objeto de la renuncia.

No se admitirá la renuncia sí sobre la marca existen embargos o derechos reales de garantía inscritos en la oficina nacional competente, salvo que exista consentimiento expreso de los titulares de dichos derechos.

La renuncia al registro de la marca surtirá efectos a partir de su inscripción ante la oficina nacional competente”.

[7] Artículo 2, número 6, decreto 2153 de 1992.

Decisión 486 de la Comunidad Andina. Artículos 138 y siguientes

[8] Decreto 2153 de 1992

[9] Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina

[10] Decreto reglamentario 2591 del 13 de diciembre de 2000

   Resolución número 210 del 15 de enero de 2001