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Bogotá, /010
| Asunto | Radicación | 01007668 |
| Trámite | 113 |
| Evento | 000 |
| Actuación | 440 |
| Folios | 003 |
Estimado doctor: Damos
respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle
que el titular de una marca de productos y/o servicios en Colombia no puede coexistir,
utilizando el mismo signo, con una marca de certificaciòn. Sobre el particular
nos permitimos hacer las siguientes precisiones: 1.
Marca de productos y/o servicios y marca de certificación De
conformidad con lo dispuesto en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad
Andina se define a la marca como cualquier signo que sea apto para distinguir
productos o servicios en el mercado.[1]
Se entiende por ésta la marca de productos y/o servicios. En
tal sentido es que una de las funciones principales que desempeña una marca
es su aptitud diferenciadora, pues con ella se indica la procedencia empresarial,
es decir que opera como mecanismo de identificación del correspondiente producto
o servicio y es la identificación la que hace posible el proceso de diferenciación
de los productos o servicios en el mercado en atención a su origen empresarial.[2]
De
otra parte, la marca de certificación es aquel signo destinado a ser aplicado
a productos o servicios cuya calidad u otras características han sido certificadas
por el titular de la marca.[3]
De
igual forma, de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión de la Comunidad Andina,
cuando se trata de una marca de certificación no podrá usarse en relación con
productos o servicios producidos, prestados o comercializados por el propio titular
de la marca.[4] Así
las cosas, la marca de certificación es un signo mediante el cual el titular de
la misma, conforme a un reglamento,[5]
certifica que el producto o servicio de un tercero corresponde a ciertos parámetros
de calidad o características específicas. Es por ello que, conforme al ordenamiento
legal, no puede el titular de una marca de certificación utilizar la misma
para distinguir productos y/o servicios, puesto que se estaría generando confundibilidad
respecto de la procedencia empresarial de la misma. En
consecuencia, bajo el supuesto por usted planteado en el que el titular de una
marca de productos y/o servicios desea que el mismo signo pueda ser utilizado
como marca de certificación, por ser tal supuesto un obstáculo para proceder a
ésta, el titular deberá renunciar a la primera toda vez que de existir aquella
no procedería el registro de la segunda. 2.
Renuncia a los derechos de una marca En
el artículo 171 de la Decisión 486 de 2000 se establece que el titular de un registro
de marca podrá en cualquier momento renunciar a sus derechos sobre el registro,[6]
es decir que el titular de la marca mediante una manifestación abandona su derecho
sobre el signo distintivo que le ha sido concedido. Así
las cosas, siendo que el titular de la marca de productos y/o servicios no puede
ser titular del mismo signo como marca de certificación y que conforme a las disposiciones
está dado al titular de una marca de productos y/o servicios procedeer a la renuncia
de sus derechos, en cualquier momento el titular al que se hace referencia podrà
renunciar a su derecho con el fin de evitar ese obstáculo que se presenta. Es
importante advertir que, la renuncia a los derechos por parte del titular de una
marca de productos y/o servicios para evitar el impedimento que se generaría respecto
a la solicitud del mismo signo para que se conceda como marca de certificación,
no generará un efecto distinto al indicado en particular, ya que toda solicitud
de marca, sin excepción, deberá someterse al estudio pormenorizado del trámite
especial asignado a la oficina nacional competente, es decir, a la Superintendencia
de Industria y Comercio.[7] En
tal sentido nos permitimos precisar lo siguiente respecto a su consulta: ?Frente a su inquietud
del momento en el cual debe el titular de una marca de productos y/o servicios
renunciar a sus derechos, le informamos que no existe límite para ello, por lo
que el titular de la marca podrá presentar la renuncia en cualquier momento del
trámite con el fin de evitar el obstáculo que constituiría la misma si se pretende
acceder al registro de una marca de certificación. No
obstante lo anterior, es importante advertir que no procedería plantearse la posibilidad
de renunciar a la marca de productos y/o servicios cuando ya haya sido concedida
la marca de certificación, puesto que la Superintendencia de Industria y Comercio,
como oficina nacional competente,[8]
no va a conceder la marca de certificación a un signo que ya está registrado como
marca de productos y/o servicios, conforme al impedimento legal anteriormente
explicado. ?En relación con
el condicionamiento que plantea para que la Superintendencia acepte la renuncia,
siempre y cuando se conceda la marca de certificación, le informamos que tampoco
existe limitación alguna para que usted pueda presentarla. ?Finalmente, en
cuanto a su pregunta de si existe la posibilidad de realizar una conversión
de la marca a marca de certificación, téngase en cuenta que de conformidad
con lo señalado en la normatividad Andina[9]
y demás disposiciones que reglamentan la materia[10],
no se consagra dicha figura y por ende no sería posible, pues cada solicitud es
un trámite que se surte de manera independiente y conlleva implicaciones también
disímiles entre sí. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Atentamente, CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJASJefe
Oficina Asesora Jurídica |