Concepto 01007595 del 28 de febrero de 2001

 

Bogota D.C.

010/

AsuntoRadicación01007595
Trámite113
Actuación440
Folios002

Estimado señor:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que la aplicación de las disposiciones sobre cláusulas de permanencia en los contratos de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios contenida en la resolución 270 de 2000 solo resultara procedente para aquellos contratos suscritos con posterioridad a la vigencia de la mencionada resolución. En consecuencia la información aportada por su operador de servicios de telefonía móvil celular en relación con la aplicación de tales cláusulas solo procederá si su contrato fue suscrito con posterioridad a la vigencia de al resolución 270 de 2000. conforme a lo anterior se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

1.   Contratos firmados con posterioridad a la vigencia de la resolución 270 de 2000

Por medio de la ley 555 de 2000, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones adquirió la facultad de regular los derechos de los usuarios de telefonía móvil celular,[1] función que llevó a cabo por medio de la resolución 270, expedida el 16 de junio de 2000, por la cual se establece que las cláusulas de permanencia sólo podrán ser establecidas en los contratos si existe el consentimiento expreso y en documento aparte del suscriptor.

De esta forma, es claro que a partir de la mencionada norma, las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil celular no pueden obligar a los suscriptores a firmar cláusulas de permanencia, por lo tanto son éstos últimos quienes tienen libertad para pactar expresamente un período de vigencia mínimo para la ejecución del contrato.

En conclusión, si las partes han optado por la opción de pactar un término definido deberán cumplirlo, so pena de que se hagan efectivas las sanciones acordadas, de lo contrario existirá libertad para dar por terminado el contrato en cualquier momento sin consecuencias pecuniarias para el suscriptor.

2.   Contratos firmados con anterioridad a la vigencia de la resolución 270 de 2000

Ahora bien, en los contratos firmados con anterioridad a la expedición de la mencionada resolución 270 de 2000, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, se entiende que lo que prima es la autonomía de la voluntad contenida en los  artículos 1502[2] y 1602[3] del código civil, de acuerdo con los cuales las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, con tal que su expresión de la voluntad no contraríe la ley, el orden público y las buenas costumbres.

En relación con las prorrogas de los contratos suscritos con anterioridad a la vigencia de la mencionada resolución, se dispuso que “Los operadores de servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones no podrán modificar, en forma unilateral, las condiciones pactadas en los contratos, ni podrán hacerlas retroactivas sin el consentimiento expreso del suscriptor. “...” Los contratos con cláusulas de permanencia mínima en los que se hubiese convenido la prorroga automática, se entenderán prorrogados en las condiciones y términos originalmente pactados, pero el suscriptor tendrá derecho a terminar el contrato en cualquier momento, durante la vigencia de la prorroga y sin que haya lugar a sanciones o mutas, al vencimiento del periodo de facturación en que se encuentre”

3.             Caso concreto

Así las cosas, los contratos pactados a término fijo estarán vigentes mientras  dure dicho término, y se podrán dar por terminados por el mutuo consentimiento de las partes contratantes o por causas legales. Conforme a lo anterior, el hecho de que exista un contrato a término fijo no implica que el suscriptor deba permanecer vinculado hasta el acaecimiento de tal termino para poder terminarlo.

En conclusión y para dar respuesta a su pregunta, para que proceda la terminación de un contrato suscrito con anterioridad a la vigencia de la resolución 270 de 2000, el suscriptor simplemente tendrá que manifestar su voluntad de darlo por terminado, sin que para ello sea relevante el que en el contrato inicial se hubieren pactado prorrogas automáticas.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente,

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


[1] Ley 555 de 2000, artículo 17

[2] Código civil, artículo 15:  “Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renuciante, y que no esté prohibida la renuncia”.

[3] Código Civil, articulo 1602: " Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los  contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales"