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Bogota D.C.
010/
| Asunto | Radicación | 01007595 |
| Trámite | 113 |
| Actuación | 440 |
| Folios | 002 |
Estimado señor: Damos
respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle
que la aplicación de las disposiciones sobre cláusulas de permanencia en los contratos
de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios contenida en la resolución
270 de 2000 solo resultara procedente para aquellos contratos suscritos con posterioridad
a la vigencia de la mencionada resolución. En consecuencia la información aportada
por su operador de servicios de telefonía móvil celular en relación con la aplicación
de tales cláusulas solo procederá si su contrato fue suscrito con posterioridad
a la vigencia de al resolución 270 de 2000. conforme a lo anterior se hacen necesarias
las siguientes consideraciones: 1.
Contratos firmados con posterioridad a la vigencia de la resolución 270
de 2000 Por
medio de la ley 555 de 2000, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones adquirió
la facultad de regular los derechos de los usuarios de telefonía móvil celular,[1]
función que llevó a cabo por medio de la resolución 270, expedida el 16 de junio
de 2000, por la cual se establece que las cláusulas de permanencia sólo podrán
ser establecidas en los contratos si existe el consentimiento expreso y en documento
aparte del suscriptor. De
esta forma, es claro que a partir de la mencionada norma, las empresas prestadoras
del servicio de telefonía móvil celular no pueden obligar a los suscriptores a
firmar cláusulas de permanencia, por lo tanto son éstos últimos quienes tienen
libertad para pactar expresamente un período de vigencia mínimo para la ejecución
del contrato. En
conclusión, si las partes han optado por la opción de pactar un término definido
deberán cumplirlo, so pena de que se hagan efectivas las sanciones acordadas,
de lo contrario existirá libertad para dar por terminado el contrato en cualquier
momento sin consecuencias pecuniarias para el suscriptor. 2.
Contratos firmados con anterioridad a la vigencia de la resolución 270
de 2000 Ahora
bien, en los contratos firmados con anterioridad a la expedición de la mencionada
resolución 270 de 2000, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones,
se entiende que lo que prima es la autonomía de la voluntad contenida en los
artículos 1502[2]
y 1602[3]
del código civil, de acuerdo con los cuales las partes pueden determinar libremente
el contenido del contrato, con tal que su expresión de la voluntad no contraríe
la ley, el orden público y las buenas costumbres. En
relación con las prorrogas de los contratos suscritos con anterioridad a la vigencia
de la mencionada resolución, se dispuso que Los operadores de servicios
públicos no domiciliarios de telecomunicaciones no podrán modificar, en forma
unilateral, las condiciones pactadas en los contratos, ni podrán hacerlas retroactivas
sin el consentimiento expreso del suscriptor. ... Los contratos con
cláusulas de permanencia mínima en los que se hubiese convenido la prorroga automática,
se entenderán prorrogados en las condiciones y términos originalmente pactados,
pero el suscriptor tendrá derecho a terminar el contrato en cualquier momento,
durante la vigencia de la prorroga y sin que haya lugar a sanciones o mutas, al
vencimiento del periodo de facturación en que se encuentre 3.
Caso concreto Así
las cosas, los contratos pactados a término fijo estarán vigentes mientras
dure dicho término, y se podrán dar por terminados por el mutuo consentimiento
de las partes contratantes o por causas legales. Conforme a lo anterior, el hecho
de que exista un contrato a término fijo no implica que el suscriptor deba permanecer
vinculado hasta el acaecimiento de tal termino para poder terminarlo. En
conclusión y para dar respuesta a su pregunta, para que proceda la terminación
de un contrato suscrito con anterioridad a la vigencia de la resolución 270 de
2000, el suscriptor simplemente tendrá que manifestar su voluntad de darlo por
terminado, sin que para ello sea relevante el que en el contrato inicial se hubieren
pactado prorrogas automáticas. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Atentamente, CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe Oficina Asesora Jurídica
[3]
Código Civil, articulo 1602: " Todo contrato legalmente celebrado es una
ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento
mutuo o por causas legales" |