Concepto 01007054 del 28 de febrero de 2001

 

Bogotá,

 

010/

 

AsuntoRadicación01007054
Trámite113
Actuación440
Folios003

Estimado doctor:

 

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que de acuerdo con la ley 80 de 1993, las entidades estatales deben reportar a las cámaras de comercio la información concerniente a los contratos ejecutados, en este sentido, las empresas estatales deberán reportar el acto por el cual se ordena la efectividad de la garantía en lo que respecta a la calidad de la obra.  De conformidad con lo anterior se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

 

1. Objeto del registro único de proponentes

El registro único de proponentes funciona como una base de datos en la que se encuentra contenida toda aquella información relacionada con los particulares contratistas que resulte relevante al momento de contratar con el estado,[1] debido a la importancia de la información que pueda brindar, es necesario que  los datos contenidos sean veraces.[2]

En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, considerando que:   “Si el registro de proponentes se orienta hacia el objetivo de ofrecer a las entidades estatales y a las personas interesadas información necesaria sobre un contratista determinado de modo que se tenga especialmente por la administración pública, un conocimiento cabal y actualizado del eventual contratante, es obvio esperar que, la información aportada, además de ser lo mas completa posible se ajuste, en cada momento, a la verdad y que, de igual manera, la clasificación y calificación respondan a idéntica exigencia; bajo el entendimiento de que los dictados de la buena fe imponen la observancia de un comportamiento leal, tanto en las etapas previas a la constitución de una determinada relación jurídica como en todos los desenvolvimientos posteriores de la misma”[3] 

En conclusión, si el objeto del registro único de proponentes consiste en brindar una información completa y veraz sobre los eventuales contratistas, las entidades estatales están en la obligación de reportar a las cámaras de comercio toda aquella información que pueda resultar relevante en un proceso de licitación contractual.

2.Reporte sobre efectividad de la garantía

En el artículo 22, numeral 1 de la ley 80 de 1993 se determina que las entidades estatales deberán enviar semestralmente a las cámaras de comercio de su jurisdicción la información concerniente a los contratos ejecutados.

De conformidad con lo expuesto a lo largo de este concepto, las entidades estatales están obligadas a reportar a las cámaras de comercio toda la información que resulte relevante en eventuales procesos de licitación.

En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los supuestos de hecho planteados en su escrito, el objeto del contrato se cumplió en la forma pactada, pero una vez la obra contratada empezó a funcionar se detectaron algunas fallas en la calidad, razón por la que se hizo necesario hacer efectiva la garantía única del contrato en lo respecta al riesgo de calidad.

Así las cosas, si bien en este caso no existe incumplimiento del contrato debido a que el contratista entregó el bien objeto del contrato dentro de los términos pactados, si estamos frente a una información de especial relevancia del las que son concernientes a los contratos ejecutados.

Así las cosas, no toda la información que se remita a la cámara de comercio respectiva  encuadra dentro de una sanción, puesto que existen casos, como el cnsultado en el que simplemente existe una efectividad de la garantía, ya que que una vez se liquidó el contrato los actos administrativos que se expidan en contra del contratista serán nulos.[4] 

En conclusión y para dar respuesta a su pregunta, aspectos relativos a la ejecución del contrato, como la efectividad de la garantía en relación con el riesgo de calidad, deben ser reportados a las cámaras de comercio, tal como lo ordena el artículo 22, numeral 1 de la ley 80 de 1993.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


[1] RAMIREZ RAMIREZ, Jorge Octavio, Comentarios al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.  Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., Santa Fe de Bogotá.

[2]  Sentencia de la Corte Constitucional T 096 A / 95, Magistrado Ponente:  Vladimiro Naranjo Mesa:  “La veracidad debe ser entendida como información completa”

[3]Corte Constitucional, Número de radicación C-166-95.  Abril 20 de 1995. Magistrado ponente:  Hernando Herrera Vergara.

[4]Consejo de Estado, Expediente 9280 del 30 de septiembre de 1994.  Magistrado Ponente:  “La estabilidad de la obra después de que el contrato ha terminado, estaá garantizada con una póliza constituida por el contratista con un entidad aseguradora, por lo cual, a partir de ese momento la relación subsiste entre la entidad contratante como asegurada y la aseguradora que asumió el riesgo del contratista, por esa razón, cualqueir falla en la estabilidad de la obra debe ser reclamada a esta última.  Como consecuencia de lo anterior, una vez finalizado el contrato no podrán prferirise actos administrativos en contra del contratista, pues están viciados de nulidad.”