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Bogotá, 010/
| Asunto | Radicación | 01007054 |
| Trámite | 113 |
| Actuación | 440 |
| Folios | 003 |
Estimado doctor: Damos respuesta
a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que
de acuerdo con la ley 80 de 1993, las entidades estatales deben reportar a las
cámaras de comercio la información concerniente a los contratos ejecutados, en
este sentido, las empresas estatales deberán reportar el acto por el cual se ordena
la efectividad de la garantía en lo que respecta a la calidad de la obra.
De conformidad con lo anterior se hacen necesarias las siguientes consideraciones: 1.
Objeto del registro único de proponentes El
registro único de proponentes funciona como una base de datos en la que se encuentra
contenida toda aquella información relacionada con los particulares contratistas
que resulte relevante al momento de contratar con el estado,[1] debido a la importancia de la
información que pueda brindar, es necesario que los datos contenidos sean
veraces.[2]
En
el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, considerando que:
Si el registro de proponentes se orienta hacia el objetivo de ofrecer
a las entidades estatales y a las personas interesadas información necesaria sobre
un contratista determinado de modo que se tenga especialmente por la administración
pública, un conocimiento cabal y actualizado del eventual contratante, es obvio
esperar que, la información aportada, además de ser lo mas completa posible se
ajuste, en cada momento, a la verdad y que, de igual manera, la clasificación
y calificación respondan a idéntica exigencia; bajo el entendimiento de que los
dictados de la buena fe imponen la observancia de un comportamiento leal, tanto
en las etapas previas a la constitución de una determinada relación jurídica como
en todos los desenvolvimientos posteriores de la misma[3]
En
conclusión, si el objeto del registro único de proponentes consiste en brindar
una información completa y veraz sobre los eventuales contratistas, las entidades
estatales están en la obligación de reportar a las cámaras de comercio toda aquella
información que pueda resultar relevante en un proceso de licitación contractual. 2.Reporte
sobre efectividad de la garantía En
el artículo 22, numeral 1 de la ley 80 de 1993 se determina que las entidades
estatales deberán enviar semestralmente a las cámaras de comercio de su jurisdicción
la información concerniente a los contratos ejecutados. De
conformidad con lo expuesto a lo largo de este concepto, las entidades estatales
están obligadas a reportar a las cámaras de comercio toda la información que resulte
relevante en eventuales procesos de licitación. En
el caso que nos ocupa, de acuerdo con los supuestos de hecho planteados en su
escrito, el objeto del contrato se cumplió en la forma pactada, pero una vez la
obra contratada empezó a funcionar se detectaron algunas fallas en la calidad,
razón por la que se hizo necesario hacer efectiva la garantía única del contrato
en lo respecta al riesgo de calidad. Así
las cosas, si bien en este caso no existe incumplimiento del contrato debido a
que el contratista entregó el bien objeto del contrato dentro de los términos
pactados, si estamos frente a una información de especial relevancia del las que
son concernientes a los contratos ejecutados. Así
las cosas, no toda la información que se remita a la cámara de comercio respectiva
encuadra dentro de una sanción, puesto que existen casos, como el cnsultado en
el que simplemente existe una efectividad de la garantía, ya que que una vez se
liquidó el contrato los actos administrativos que se expidan en contra del contratista
serán nulos.[4]
En
conclusión y para dar respuesta a su pregunta, aspectos relativos a la ejecución
del contrato, como la efectividad de la garantía en relación con el riesgo de
calidad, deben ser reportados a las cámaras de comercio, tal como lo ordena el
artículo 22, numeral 1 de la ley 80 de 1993. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse
a nuestra página de Internet www.sic.gov.co En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Atentamente CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe Oficina Asesora Jurídica
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