Concepto 01007028 del 21 de marzo de 2001

 

010/

 

Bogotá, D.C.

 

AsuntoRadicación01007028
Trámite113
Actuación440
Folios007

Estimado señor:

 

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle algunos aspectos relacionados con la ley 527 de 1999 y con el deber de los comerciantes de llevar libros de contabilidad:

 

1.La obligación de los comerciantes de llevar libros de contabilidad y registrarlos ante las cámaras de comercio y la ley 527 de 1999 – principio de equivalentes funcionales

 

De conformidad con la normatividad vigente, los libros de los comerciantes se pueden llevar por medios electrónicos y conservar como mensajes de datos, siempre y cuando se observen para el efecto los requisitos legalmente establecidos. Lo anterior no obsta para que dicha información deba registrarse ante las cámaras de comercio en la forma prescrita por la ley. La anterior conclusión se basa en las consideraciones que a continuación se exponen:

 

En virtud del artículo 48 del código de comercio,[1] es obligación del comerciante, la de llevar la contabilidad mediante el sistema de registro en libros o la utilización de cualquier otro procedimiento de reconocido valor contable, que haga posible el conocimiento y prueba del estado general de sus negocios y que suministre información clara, completa y fidedigna   sobre el contenido de los asientos individuales y del estado general de los negocios.[2]

 

Por su parte, el artículo 28 del mismo código, estipula que entre otros, deben inscribirse en el registro mercantil, los libro de contabilidad.[3]  En concordancia con lo anterior, el artículo 39 establece que el registro de los libros de comercio se llevará de la siguiente forma: “1. En el libro se firmará por el secretario de la cámara de comercio una constancia de haber sido registrado, con indicación de fecha y folio del correspondiente registro, de la persona a quien pertenezca, del uso a que se destina y del número de sus hojas útiles, las que serán rubricadas por dicho funcionario, y 2. En un libro destinado a tal fin se hará constar bajo la firma del secretario, el hecho del registro y de los datos mencionados en el ordinal anterior.”

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 1 del decreto 2620 de 1993 establece: “Todo comerciante podrá conservar sus archivos utilizando cualquier medio técnico adecuado que garantice la reproducción exacta de documentos, tales como la microfilmación, la micrografía y los discos ópticos entre otros:”

 

Ahora bien, el artículo 6 de la ley 527 de 1999 establece que cuando una norma exija que la información conste por escrito, este requisito queda satisfecho con un mensaje de datos, si la información contenida en éste es susceptible de consulta posterior. En concordancia con lo anterior, el artículo 12 de la misma ley expresamente establece que “los libros y papeles del comerciante podrán ser conservados en cualquier medio técnico que garantice su reproducción exacta.”[4]

 

Es así como, el citado artículo 12 establece las siguientes condiciones que deben cumplir los documentos, registros o informaciones que de conformidad con la ley requieran ser conservados, los cuales de acuerdo a lo ya dicho, deben ser cumplidos para efectos de los libros y papeles de los comerciantes que se lleven en cualquier medio técnico:

 

1.Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta;

2.Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida, y

3.Que se conserve de haber alguna, toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o recepción de los mensajes de datos.

 

Por su parte, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la ley 527 de 199 señaló que “el mensaje de datos como tal debe recibir el mismo tratamiento de los documentos consignados en papel, es decir, que debe dársele la misma eficacia jurídica, por cuanto el mensaje de datos comporta los mismos criterios de un documento.” [5]

Así mismo señaló la Corte que la ley 527 de 1999 dió aplicación al principio de los "equivalentes funcionales" que se fundamenta en un análisis de los propósitos y funciones de la exigencia tradicional del documento sobre papel, para determinar cómo podrían cumplirse esos propósitos y funciones con técnicas electrónicas.” Agrega que la citada ley adoptó el criterio flexible de "equivalente funcional", que tuviera en cuenta los requisitos de forma fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad, que son aplicables a la documentación consignada sobre papel, ya que los mensajes de datos por su naturaleza, no equivalen en estricto sentido a un documento consignado en papel.”

Concluyó entonces esa Corporación que “los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayoría de los casos, un mayor grado de confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a la identificación del origen y el contenido de los datos, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos plasmados en la ley.”

De todo lo expuesto se colige los libros de los comerciantes, entre ellos, los libros de contabilidad, se pueden llevar por medios electrónicos o incluso conservar como mensajes de datos, siempre y cuando cumplan las condiciones establecidaspor la misma ley 527 para su registro y conservación. [6]

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la referida obligación de los comerciantes de registrar sus libros de contabilidad continua vigente, razón por la cual, la doctrina, adoptando la solución aceptada en otros países, ha concluido que los libros de contabilidad que se lleven en mensajes de datos o a través de cualquier otro medio técnico, deben registrarse digitalmente ante la cámara de comercio respectiva, para lo cual cada cámara deberá usar su firma digital, “la cual tendrá los mismos efectos de la firma escrita bajo el cumplimiento de los requisitos expresados por la ley 527 de 1999.”[7]  En relación con lo anterior, es pertinente indicar que al establecer que las cámaras de comercio son las entidades de llevar el registro digital de los libros de contabilidad que se llevan a través de mensajes de datos, no se están violando las normas sobre libre competencia económica porque como ya quedó claro, son estas las entidades encargadas de llevar el registro mercnatil de los comerciantes, dentro del cual está comprendido el registro de los libros de contabilidad.

2.Destrucción de los libros de comercio

De conformidad con la ley 527 de 1999, una vez finalizado el periodo contable y cerrados los libros, es fctible que los comercaintes procedan directamente a la destrucción de sus libros y a su conservación mediante un medio técnico que garantice su reproducción exacta, sin que sea entonces necesaria la conservación física de los libros por diez años.  Así mismo se concluye que lo antrior no es óbice para que la cámara de comercio respectiva verifique la destrucción de los libros y la exactitud en su reproducción. Lo anterior se basa en lo siguiente:

El artículo 60 del código de comercio establece : “Los libros y papeles a que se refiere este capítulo deberán ser conservados cuando menos por diez años, contados desde el cierre de aquellos o la fecha del último asiento, documento o comprobante. Transcurrido este lapso, podrán ser destruidos por el comerciante, siempre que por cualquier medio técnico adecuado gaantice su reproducción exacta. Además ante la cámara de comercio donde fueron registrados los libros se verificará la exactitud de la reproducción de la copia, y el secretario de la misma firmará acta en la que anotará los libros y papeles que se destruyeron y el procedimiento utilizado para su reproducción.”

De la lectura de la norma anterior y en aplicación del principio de “equivalentes funcionales”, en virtud del cual, como ya se dijo, los libros de los comerciantes, entre ellos, los libros de contabilidad, se pueden llevar por medios electrónicos o incluso conservar como mensajes de datos, siempre y cuando cumplan las condiciones establecidas por la misma ley 527 para su conservación, la doctrina ha concluido, en concordancia con el citado artículo 12 de la ley 527 de 1999, que el mismo “no modifica el término de conservación de veinte (20) años que establece el decreto 2469 de 1993”. Sin embargo, agrega que “se puede concluir que ya no es necesaria su conservación física por diez (10) años, como venía sucediendo. Una vez finalizado el periódo respectivo y cerrados los libros de contabilidad, un un ente económico podría proceder directamente a la conservación de su documentación contable mediante un medio técnico que garantice su reproducción exacta, como puede ser el disco optico.”[8]

Ahora bien, tal y como ya se explicó, las cámaras de comercio son las úncias entidades encargadas de certificar sobre la exactitud de la reproducción, razón por la cual siempre debe realizarse la destrucción de los libros en presencia de la respectiva cámara para que ésta verifique la destrucción de los libros y su reproducción exacta. Así mismo se concluye que los notarios no tienen facultades para participar en la diligencia de tranferencia de la información contable de un comerciante a un disco óptico porque como ya se dijo, ésta es función exclusiva de las cámras de comercio.

3.Valor probatorio de los mensajes de datos

Los mensajes de datos generados de conformidad con los requisitos generales y particulares señalados por la ley, gozan del mismo valor probratorio señalado por el código de procedimiento civil para los documentos y por lo tanto, están sometidos a las mismas normas aplicables a estos en relación con su autenticidad.  En fudamento de lo anterior manifestamos lo siguiente:

El artículo 10 de la ley 527 de 1999 establece en relación con la admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos lo siguiente: “Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del capítulo VIII del título XIII sección tercera libro segundo del código de procedimiento civil.  En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, por el solo hecho de que se trate de un mensaje de datos  o en razón de no haber sido presentado en su forma original.”

A renglón seguido, el artículo 11 de la ley 527 estipula: “Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente, habran de tenerse en cuenta, la confiabilidad en la forma en que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en la que se haya conservado la integridad de la información, la forma en que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.”

En relación con lo anterior señaló la Corte Constitucional en la citada sentencia C – 662 de 2000 que cuando la ley 527 hace “referencia a la definición de documentos del Código de Procedimiento Civil, le otorga al mensaje de datos la calidad de prueba, permitiendo coordinar el sistema telemático con el sistema manual o documentario, encontrándose en igualdad de condiciones en un litigio o discusión jurídica, teniendo en cuenta para su valoración algunos criterios como: confiabilidad, integridad de la información e identificación del autor.” Adicionalmente señala la Corporación en relación con el criterio para valorar probatoriamente los mensajes de datos que “al valorar la fuerza probatoria de un mensaje de datos se habrá de tener presente la confiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad de la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.”

En conclusión, tal y como lo ha expresado la doctrina los mensajes de datos, generados de conformidad con los requisitos que la ley les señala (tanto la ley 527 de 1999, como las leyes particulares aplicables a cada clase de documentos, en este caso las leyes comerciales, contables y tributarias que establecen la forma de llevar los libros de comercio), están sujetos a las reglas generales que sobre autenticidad de documentos, establece el código de procedimiento civil y, en consecuencia, tienen el mismo valor probatorio que en forma general se les reconoce a los documentos.[9]  En este orden de ideas, teniendo en cuenta que los repositorios[10] únicamente los pueden publicar las entidades de certificación, se colige que la información contenida en ellos, como mensaje de datos está sometida a las mismas reglas enunciadas en cuanto a su valor probatorio. 

4.Ambito de aplicación de la ley 527 de 1999

El artículo 1 de la ley 527 de 1999 estatuye: “Ambito de aplicación. La presente ley será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, salvo los siguientes casos:

“a. En las obligaciones contraidas por el Estado colombiano en virtud de convenios o tratados internacionales.

“b. En las advertencias escritas que por disposición legal deben ir necesariamente impresas en cierto tipo de productos en razón al riego que implica su comercialización, uso o consumo.”

De lo anterior se concluye que las disposiciones de la ley se aplican no solo para la información en forma de mensaje datos referente a los comerciantes, sino en genral a todo tipo de información que revista esta forma, salvo las excepciones expresamente contempladas por la misma ley.

En los anteriores términos y con el alcance establecido en el artículo 25 del código contencioso administrativo. 

Atentemente,

CARMEN LIGIA VALDERRAMA  ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


[1]Código de comercio, artículo 48. “Todo comerciante, conformará su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones de este código y demás normas sobre la materia. Dichas normas podrán autorizar el uso de sistemas que, como la microfilmación, faciliten la guarda de su archivo y correspondencia. Así mismo será permitida la utilización de otros procedimientos de reconocido valor técnico -contable, con el fin de asentar sus operaciones, siempre que facilite el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios.”  (Subrayado fuera de texto).

[2]GIL ECHEVERRY, Jorge Hernán. Las Cámaras de Comercio y el registro mercantil. Ediciones Librería del Profesional, edición 1994. Pág. 431.

[3]Código de comercio, artículo 28, numeral 7.

[4]Ley 527 de 1999, artículo 12.

[5]Corte Constitucional, sentencia C – 662 de junio 8 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz.

[6]CARVAJAL CORDOBA, Mauricio. Libros de Contabilidad y ley 527 de 1999. Ambito Jurídico – año IV, n° 72. 15 al 28 de enero de 2001. Edit. Legis.

[7]Ibídem.

[8]HEANO RESTREPO, Dario. Ley de Comercio electrónico en Colombia, Ley 527 de 1999. Nuevos retos del derecho comercial, edición 2000. Autores varios. Biblioteca jurídica Dike, Colegio de Abogados de Medellín. Pág 178.

      CARVAJAL CORDOBA. Op.Cit.

[9]HENAO RESTREPO, Op. Cit. Pág. 179.

      RENGIFO GARCIA, Ernesto. Comercio Electrónico y seguridad jurídica.  Nuevos retos del derecho comercial, edición 2000. Autores varios. Biblioteca jurídica Dike, Colegio de Abogados de Medellín. Pág 235. “En nuestro criterio el valor probatorio del documento electrónico es inconstestable. Con base en una interpretación lógica y funcional del derecho, la forma electrónica debe ser asimilada a la forma escrita. En consecuencia, en un proceso judicial, el documento electrónico contituiría plena prueba de lo que está representando, si la persona contra quien se dirige o se esgrime, no lo controvierte. Además no ha de olvidarse que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia equipara el documento electrónico al documento original, si está garantizada su autenticidad e integridad.”

      (...)

      “Es pertinente insistir en que la ley 527 le otorga pleno valor probatorio a los papeles y documentos que el comerciante conserva en soporte digital o medio electrónico. En consecuencia, frente a las actuales normas del código de comercio y del código de procedimiento civil el medio electrónico se homologa o equipara al medio tradicional o expresado en soporte papel. Es obvio, pues, que el comerciante podrá satisfacer las exigencias de conservación de documentos si recurre a cualquiera de las dos tecnologías referidas.

      “El artículo 13 de la ley 527 trata de la conservación de mensajes de datos y archivo de documentos a través de terceros. La norma crea la posibilidad de que el deber de conservación documentaria que tiene los comerciantes y los entes económicos, se pueda delegar en un tercero. Dicha facultad, sin duda, será objeto de reglamentación por cuanto, entre otras cosas, la delegación no podría implicar traslado de responsabilidad en el tercero. Es decir, la delegación de un deber legal no podría significar una dilución de la responsabilidad que tiene un comerciante de llevar sus libros y papeles en debida forma. Así mismo, es claro que esa actividad de conservación de información en terceros va a devenir en nuestro país un buen negocio.”

[10]Decreto 1747 de 2000, artículo 1, numeral 3. “Repositorio: Sistema de información utilizado para almacenar y recuperar certificados y otra información relacionada con los mismos.”