Concepto 01005707 del 09 de marzo de 2001

 

Bogotá,

/010

 

AsuntoRadicación01005707
Trámite113
Evento000
Actuación440
Folios02

Estimado doctor:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que la acción de cancelación está consagrada en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina sin que exista norma interna diferente a la señalada en el artículo 19 de la resolución 210 del 15 de enero de 2001 y, en la resolución 701 que reglamenta la tarifa para la presentación de dicha solicitud. Lo anterior si se tiene en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 235 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, establece: “Sin perjuicio del ejercicio de las causales de cancelación previstas en los artículos 165 y 169, en caso que las normas nacionales así lo dispongan, la oficina nacional competente cancelará el registro de una marca, a petición del titular legítimo, cuando ésta sea idéntica o similar a una que hubiese sido notoriamente conocida, de acuerdo con la legislación vigente, al momento de solicitarse el registro”.[1] 

Dado lo anterior, nótese que la oficina nacional competente, es decir la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las funciones que le han sido asignadas,[2] es el organismo que se encarga de administrar el sistema nacional de la propiedad industrial y a través de éstas atribuciones reasigna y distribuye competencias entre las distintas dependencias, siendo El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial el competente para decidir de las cancelaciones de las marcas, función que se encontraba asignada a la División de Signos Distintivos.[3]

Siendo así  las cosas, tenemos que en atención al espíritu del decreto 2153 de 1992,  donde para un buen funcionamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, se hace necesario reasignar la función en cabeza del Superintendente Delegado para que conozca y decida de las acciones de cancelación interpuestas ante ésta entidad, adicionalmente, se tendrá en cuenta lo consagrado en la Decisión 486 capítulo V de la Comisión de la Comunidad Andina,  artículos 165 y siguientes, armonizando dichas disposiciones con las consagradas tanto en la resolución número 210 del año 2001[4] y de la resolución 701 de 2001.[5]

En los anteriores términos y con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo, esperamos haber dado respuesta satisfactoria a su consulta.

Atentamente,

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


[1] Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 235 y 236.

[2] Facultades concedidas a la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con los dispuesto en el artículo 2 número 6 del decreto 2153 de 1992.

[3] Resolución número 252 de 2001 “Reasigna al Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial la función de decidir, conforme a la ley, las cancelaciones de marcas”.

[4] Resolución 210 del 15 de enero de 2001, artículo 19 “Para la solicitud de cancelación de registro de una marca, deberá ser diligenciado y radicado el Formulario único de cancelación- anexo 2000-8”.

[5] Resolución 701 del 30 de enero de 2001, artículo 1, numeral II, B. Actos posteriores a la concesión.