Concepto 01004738 del 28 de febrero de 2001

 

Bogotá,

010/

 

AsuntoRadicación01004738
Trámite113
Actuación440
Folios04

Estimado señor:

Damos respuesta a su consulta radicada bajo el número de la referencia, para informarle que la Superintendencia de Industria y Comercio como oficina nacional competente, sólo está facultada para tramitar y decidir las solicitudes relacionadas con el registro de una marca, una vez ésta sea radicada en la Entidad cumpliendo con los requisitos señalados por la ley para el efecto y, se adelante el trámite respectivo de conformidad con la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y demás normas concordantes. Así las cosas, en relación a sus inquietudes acerca de la registrabilidad del signo “aire fresco” nos permitimos hacer las siguientes consideraciones:

1. Registrabilidad de una marca

De conformidad con lo señalado en el artículo 134 de la Decisión Andina 486, una marca podrá ser cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado.[1]

En tal virtud, la función esencial de la marca es la de ser “distintiva”, esto es, permitir que los productos o servicios de una persona o empresa puedan ser reconocidos y diferenciados de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.[2] En éste sentido la marca sirve de medio de protección al empresario y al público y al público consumidor. Por el contrario, si una marca no es distintiva se produce confusión en perjuicio de los empresarios y de los potenciales consumidores a quienes se induce a error , afectando así su capacidad de discernimiento   y de elección en el mercado.[3]

Igualmente, una marca debe ser “perceptible”, es decir, ser un signo apreciable por medio de los sentidos o de la inteligencia.[4]

En adición a los requisitos intrínsecos de distintividad  y perceptibilidad referidos, la marca además no debe estar incursa en las causales de irregistrabilidad,[5] (capacidad extrínseca del signo) para evitar cualquier confusión no solamente entre signos preexistentes sino también, en relación con derechos de terceros. [6]

Adicionalmente, téngase en cuenta que la solicitud de registro marcario deberá presentarse mediante formulario único o petitorio, junto con los requisitos establecidos por la ley y demás normas concordantes.[7], para así proceder al estudio de registrabilidad con forme al procedimiento indicado en los artículos 138 y siguientes, en particular verificando si se configura una de las prohibiciones contenidas en los artículos 135 y 136 de la Decisión Andina 486.[8]

De suerte que, sólo presentada la solicitud de registro de una marca sometida al estudio de registrabilidad, se podrá indicar por parte de la División de Signos Distintivos[9] de la Superintendencia de Industria y Comercio, si el signo “aire Fresco”, al que usted se refiere, es susceptible de acceder al registro o no.

2. Marcas descriptivas y marcas genéricas

Resulta procedente precisar cuándo se considera que estamos frente a una marca descriptiva o genérica, con el fin de dar respuesta a su solicitud de establecer en qué eventos un signo puede ser considerado como tal.

La Decisión 486 señala en su artículo 135 que: “no podrán registrarse como marcas aquellas expresiones que consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación. (signos descriptivos)[10]

Así como tampoco, serán registrables aquellas expresiones que consistan exclusivamente en un signo que corresponda al nombre genérico del producto o del servicio de que se trate; como tampoco los que sean  en el lenguaje corriente o en el comercio una designación común o usual para los productos o servicios que pretende amparar.(expresiones genéricas)[11]

En virtud de lo anterior, se concluye que tanto las expresiones descriptivas como lo términos genéricos o de uso común[12] no son susceptibles de acceder al registro marcario, por ende, quien haga uso de dichas expresiones  no   podrá  pretender  el  derecho al uso  exclusivo   de  las mismas,  puesto   que  si  la  oficina nacional competente concede dicho derecho, estaría privando a los competidores de usar dicha expresión indispensable en determinado mercado y con ello se causaría un agravio injustificado a los terceros.[13]

El Tribunal Andino en el proceso 12-IP-96 manifestó que “Respecto de los signos genéricos como descriptivos debe añadirse, que un signo consistente “exclusivamente” de elementos propiamente genéricos o descriptivos puede constituir marca si el conjunto marcario o su combinación resulta distintivo. Esta posibilidad se encuentra configurada en el literal e) del artículo 135 de la decisión 486, cuando emplea el término “exclusivamente” al referirse a las marcas descriptivas.”[14]

De igual forma la jurisprudencia andina ha señalado que “los adjetivos calificativos suelen ser aceptados como marcas siempre que no tengan una estrecha relación con los bienes o servicios que pretenden designar. De todas maneras cabe advertir que en la medida en que estos signos puedan servir de calificativos para distintos productos pertenecientes a diversas clases, se verá disminuida su capacidad distintiva y correrán el riesgo de convertirse en signos débiles que por ser  factibles de utilizarse en diversos productos- afectan la capacidad de sus titulares para oponerse a otros signos que se asimilan a aquellos”.[15] 

Así, conforme a lo dispuesto en la normatividad andina no es posible que la oficina nacional competente, es decir la Superintendencia de Industria y Comercio, realice un examen a priori, acerca de la registrabilidad de una marca, así como tampoco le es dado proceder al registro de marcas que se encuentren incursas en las causales de irregistrabilidad indicadas anteriormente. En consecuencia será mediante el análisis de registrabilidad, por medio del cual se podrá determinar si en conjunto el signo “aire fresco” es descriptivo o genérico para la clase que en particular se pretenda registrar.

Finalmente, frente al argumento expuesto por usted en el que afirma que, “no obstante encontrarse registrado el signo “aire fresco” para distinguir productos comprendidos en la clase 3 Internacional, ese registro no se encuentra vigente”, nos permitimos informarle que una vez revisada nuestra base de datos la  marca “aire fresco”, con certificado 92344 estuvo vigente hasta el 26 de junio de 1988, sin que se presentare renovación alguna, por lo que debe entenderse procedió en su oportunidad la caducidad del mismo.[16]

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente,

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica

[1] Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 134 “A efectos de éste régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro”.

[2] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación prejudicial. Proceso no. 26-IP-98

[3] Tribunal Andino, procesos 25- IP-96, 32-IP-96 y 5IP-97 G.O. 279 de 25 de julio de 1997

[4] Pachón Manuel Sánchez Ávila Zoraida, El Régimen Andino de la propiedad industrial, “se refiere a que el signo sea perceptible: “Percibir es apreciar algo por medio de los sentidos o de la inteligencia. Y perceptible es, entonces, lo que se puede percibir”. Pág.195 

[5] Decisión 486 de 2000, artículo 135, literal e) No podrán registrarse como marcas los signos que: Consistan exclusivamente en una indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios”(...)

[6] Tribunal Andino, proceso 20-IP-97, del 13 de febrero de 1998 “(...) La distintividad que deben reunir los signos tanto en su capacidad intrínseca como extrínseca evita cualquier confusión entre signos preexistentes o entre éstos y los productos que la marca protege. Como consecuencia de esa distintividad las normas comunitarias prohíben el acceso al registro de signos que entre ellos causen confusión al consumidor frente a productos iguales o semejantes que las marcas pretenden proteger.”

“Lo distintivo de un signo frente al producto que lo protege y ante otro signos, le convierte en un elemento identificador en el mercado que le permite al empresario desarrollar su actividad con la certeza de que sus productos impresos con la marca, van a ser reconocidos en el comercio y diferenciados de otros producidos por diferentes empresarios”.

[7] Resolución 210 de enero 2001, la cual reglamenta parcial mente la Decisión 486 del 1 de diciembre de 2000, artículo 1 

[8] Decisión 486 diciembre de 2000, artículo 150

[9] Facultades concedidas a la División de Signos Distintivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, número 1 del decreto 2153 de 1992.

[10] Decisión 486 de 1 de diciembre de 2000, artículo 135, literal e); “No podrán registrarse como marcas los signos que:

Consistan exclusivamente en una indicación  que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios”(...)

Literal f) Los que consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate; (...) Y, Literal g) Consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país; (...)

[11] Decisión 486 diciembre de 2000, artículo 135, literal “(...) f) Los que consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate; ...”. 

[12] Decisión 486 de diciembre de 2000, artículo 135, literal g) Consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o ususal del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país; (...)”.

[13] Manual de Maracas, Oficina de Propiedad Industrial,  Taimy Márquez, consultora de la Ompi

[14] Tribunal Andino, proceso 12-IP-96 G-O. 265 de mayo 16 de 1997

[15] Tribunal Andino de justicia, proceso 07-IP-95, G.O. 189 de septiembre 15 de 1995 

[16] Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, artículo 114 “El registro de la marca caducará si el titular no solicita la renovación, dentro del término legal, incluido el periodo de gracia, de acuerdo con lo establecido en la Decisión”. (...)