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010/ Bogotá, D.C.
| Asunto | Radicación | 01001469 |
| Trámite | 113 |
| Actuación | 440 |
| Folios | 004 |
Estimado señor: Damos respuesta
a su comunicación radicada bajo el número de la referencia y complementamos nuestro
concepto radicado bajo el número 01001478 del 21 de febrero de 20001 para informarle
lo siguiente: 1.Los
derechos sufragados a favor de las cámaras de comercio por las inscripciones en
el registro mercantil son tasas El artículo
124 de la ley 6 de 1992 al referirse a las tarifas a favor de las cámaras de comercio
establece: El Gobierno Nacional fijará el monto de las tarifas que deban
sufragarse en favor de las cámaras de comercio por concepto de las matrículas,
sus renovaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley
determine efectuar en el registro mercantil, así como el valor de los certificados
que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones. Para el
señalamiento de los derechos relacionados con la obligación de la matrícula mercantil
y su renovación, el Gobierno Nacional establecerá tarifas diferenciales en función
del monto de los activos o del patrimonio del comerciante, o de los activos vinculados
al establecimiento de comercio, según sea el caso . Es así como,
en cumplimiento de la disposición anterior, el Gobierno Nacional, a través del
decreto 458 de 1995 fijó dichas tarifas, las cuales según la Corte Constitucional
tienen el carácter de tasas.[1] Lo anterior
es claro si tomamos la definición que de tasas ha configurado la doctrina así:
Por tasas entendemos las remuneraciones que deben los particulares por ciertos
servicios que presta el Estado.[2]
Agrega la doctrina que en las tasas se cobra una remuneración que no necesariamente
tiene que cubrir el costo total del servicio y además que el Estado al prestar
los servicios por los cuales recibe como contrapartida una tasa, no actúa
en concurrencia con los particulares como un productor de bienes y servicios ,
sino en desarrollo de su condición estatal propiamente dicha.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta no obstante las cámaras de comercio son entidades
de naturaleza privada, por mandato expreso de la ley desarrollan la función pública
de llevar el registro mercantil y en consecuencia, los ingresos que reciben
en el cumplimiento de esta función, son tasas por cuanto los reciben como contraprestación
por los servicios que prestan[3] y en esa medida, son ingresos
de carácter público. Ahora bien,
es necesario diferenciar las tasas que cobran las cámaras de comercio como contraprestación
al servicio registral que prestan en ejercicio de la función pública que legalmente
les ha sido atribuida, del impuesto de registro, el cual es un tributo de carácter
departamental[4]
cuyo hecho generador, de conformidad con la ley 223 de 1995, está constituido
por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los
cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las
disposiciones legales, deban registrarse en las oficinas de registro de instrumentos
públicos o en las cámaras de comercio:[5]
Debe tenerse en claro que en relación con este impuesto, las cámaras de comercio
únicamente tienen la responsabilidad de realizar la liquidación y recaudo del
impuesto, salvo que los departamentos asuman dicha función directamente o a través
de instituciones financieras autorizadas par tal fin.[6]
De conformidad con lo anterior, se concluye que en relación con los dineros recaudados
por concepto del impuesto de registro, las cámaras de comercio no tienen facultad
para manejarlos e invertirlos, como si la tienen en relación con el dineros que
recaudan a manera de tasa como contraprestación por el servicio que prestan. En este orden
de ideas, en relación con las preguntas referidas al pago de las renovaciones
atrasadas de la matrícula mercantil (formuladas en sus comunicaciones radicadas
bajo los números 01001478 y 01001469), concluimos que por tratarse de obligaciones
sobre dineros públicos y en la medida en que que los artículos 88 del código de
comercio y 28 del decreto 1520 de 1978 atribuyen a la Contraloría General de la
República la función de ejercer el control y vigilancia del recaudo, manejo e
inversión de los ingresos públicos de las cámaras de comercio y teniendo en cuenta
lo dispuesto por el artículo 33 del código contencioso administrativo, procedemos
a dar traslado de esos interrogantes al Jefe de la Oficina Jurídica de esa Entidad
para el trámite correspondiente. 2.Plazo
para renovar la matrícula mercantil El
artículo 33 del código de comercio establece: La matrícula se renovará anualmente,
dentro de los tres primeros meses de cada año. El inscrito informará a la correspondiente
cámara de comercio la perdida de su calidad de comerciante, lo mismo que cualquier
cambio de domicilio y demás mutaciones referentes a su actividad comercial, a
fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente. Lo mismo se hará
respecto de sucursales, establecimientos de comercio y demás actos y documentos
sujetos a registro. En
desarrollo de lo anterior el artículo 1 del decreto reglamentario 668 de 1989
establece que la matrícula mercantil de los comerciantes y de sus
establecimientos de comercio, deberá renovarse en el periodo comprendido entre
el primero (1) de enero y el treinta y uno (31) de marzo de cada año, cualquiera
que sea la fecha de la matrícula mercantil. De
la lectura de las normas anterior se concluye que los comerciantes tiene
plazo expreso para renovar su matrícula mercantil y la de sus establecimientos
de comercio hasta el 31 de marzo del año respectivo, entendiendo por plazo la
época que se fija para el cumplimiento de la obligación [7].
De conformidad con lo anterior, al comerciante no se le puede exigir el cumplimiento
de la obligación de renovar la matricula antes de la expiración del plazo legalmente
establecido,[8]
pero si el obligado así lo quiere, puede cumplir con dicha obligación antes del
vencimiento del mismo.[9] Finalmente,
nos permitimos recordarle que los demás interrogantes formulados en su comunicación
de la referencia ya fueron absueltos en nuestro concepto radicado bajo el número
01001478 del 21 de febrero de 20001. En
los anteriores términos y con el alcance previsto en el artículo 25 del código
contencioso administrativo damos repuesta a su consulta. Atentamente, CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe
Oficina Asesora Jurídica |