Concepto 01001469 del 28 de febrero de 2001

 

010/

 

Bogotá, D.C.

 

AsuntoRadicación01001469
Trámite113
Actuación440
Folios004

Estimado señor:

 

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia y complementamos nuestro concepto radicado bajo el número 01001478 del 21 de febrero de 20001 para informarle lo siguiente:

 

1.Los derechos sufragados a favor de las cámaras de comercio por las inscripciones en el registro mercantil son tasas

 

El artículo 124 de la ley 6 de 1992 al referirse a las tarifas a favor de las cámaras de comercio establece: “El Gobierno Nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las cámaras de comercio por concepto de las matrículas, sus renovaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, así como el valor de los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones.

 

“Para el señalamiento de los derechos relacionados con la obligación de la matrícula mercantil y su renovación, el Gobierno Nacional establecerá tarifas diferenciales en función del monto de los activos o del patrimonio del comerciante, o de los activos vinculados al establecimiento de comercio, según sea el caso .”

 

Es así como, en cumplimiento de la disposición anterior, el Gobierno Nacional, a través del decreto 458 de 1995 fijó dichas tarifas, las cuales según la Corte Constitucional tienen el carácter de tasas.[1]

 

Lo anterior es claro si tomamos la definición que de tasas ha configurado la doctrina así: Por tasas entendemos las remuneraciones que deben los particulares por ciertos servicios que presta el Estado.”[2] Agrega la doctrina que en las tasas se cobra una remuneración que “no necesariamente tiene que cubrir el costo total del servicio” y además que el Estado al prestar los servicios por los cuales recibe como contrapartida una tasa, “no actúa en concurrencia con los particulares como un productor de bienes y servicios , sino en desarrollo de su condición estatal propiamente dicha.”   Ahora bien, debe tenerse en cuenta no obstante las cámaras de comercio son entidades de naturaleza privada, por mandato expreso de la ley desarrollan la función pública de llevar el registro mercantil y en consecuencia, los ingresos que  reciben en el cumplimiento de esta función, son tasas por cuanto los reciben como contraprestación por los servicios que prestan[3] y en esa medida, son ingresos de carácter público.

 

Ahora bien, es necesario diferenciar las tasas que cobran las cámaras de comercio como contraprestación al servicio registral que prestan en ejercicio de la función pública que legalmente les ha sido atribuida, del impuesto de registro, el cual es un tributo de carácter departamental[4] cuyo hecho generador, de conformidad con la ley 223 de 1995, “está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio:”[5] Debe tenerse en claro que en relación con este impuesto, las cámaras de comercio únicamente tienen la responsabilidad de realizar la liquidación y recaudo del impuesto, salvo que los departamentos asuman dicha función directamente o a través de instituciones financieras autorizadas par tal fin.[6] De conformidad con lo anterior, se concluye que en relación con los dineros recaudados por concepto del impuesto de registro, las cámaras de comercio no tienen facultad para manejarlos e invertirlos, como si la tienen en relación con el dineros que recaudan a manera de tasa como contraprestación por el servicio que prestan.

 

En este orden de ideas, en relación con las preguntas referidas al pago de las renovaciones atrasadas de la matrícula mercantil (formuladas en sus comunicaciones radicadas bajo los números 01001478 y 01001469), concluimos que por tratarse de obligaciones sobre dineros públicos y en la medida en que que los artículos 88 del código de comercio y 28 del decreto 1520 de 1978 atribuyen a la Contraloría General de la República la función de ejercer el control y vigilancia del recaudo, manejo e inversión de los ingresos públicos de las cámaras de comercio y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 33 del código contencioso administrativo, procedemos a dar traslado de esos interrogantes al Jefe de la Oficina Jurídica de esa Entidad para el trámite correspondiente.

 

2.Plazo para renovar la matrícula mercantil

 

El artículo 33 del código de comercio establece: “La matrícula se renovará anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año. El inscrito informará a la correspondiente cámara de comercio la perdida de su calidad de comerciante, lo mismo que cualquier cambio de domicilio y demás mutaciones referentes a su actividad comercial, a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente. Lo mismo se hará respecto de sucursales, establecimientos de comercio y demás actos y documentos sujetos a registro.”

 

En desarrollo de lo anterior el artículo 1 del decreto reglamentario 668 de 1989 establece que “la matrícula   mercantil de los comerciantes y de sus establecimientos de comercio, deberá renovarse en el periodo comprendido entre el primero (1) de enero y el treinta y uno (31) de marzo de cada año, cualquiera que sea la fecha de la matrícula mercantil.”

 

De la lectura de las normas anterior se concluye  que los comerciantes tiene plazo expreso para renovar su matrícula mercantil y la de sus  establecimientos de comercio hasta el 31 de marzo del año respectivo, entendiendo por plazo “la época que se fija para el cumplimiento de la obligación” [7]. De conformidad con lo anterior, al comerciante no se le puede exigir el cumplimiento de la obligación de renovar la matricula antes de la expiración del plazo legalmente establecido,[8] pero si el obligado así lo quiere, puede cumplir con dicha obligación antes del vencimiento del mismo.[9]

 

Finalmente, nos permitimos recordarle que los demás interrogantes formulados en su comunicación de la referencia ya fueron absueltos en nuestro concepto radicado bajo el número  01001478 del 21 de febrero de 20001.

 

En los anteriores términos y con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo damos repuesta a su consulta.

 

 

Atentamente, 

 

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS

Jefe Oficina Asesora Jurídica


[1]Corte Constitucional, sentencia, C – 144 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. “En efecto, para esta Corporación es racional entender que si el registro mercantil implica la prestación de un servicio público, su financiamiento debe asegurarse mediante un ingreso percibido por la Cámara de Comercio en forma de tasa, cuyo destino no es el acrecimiento del patrimonio de la entidad, tal y como lo entiende el libelista sino para asegurar la adecuada prestación de este servicio público, vale  decir para la recuperación del costo total o parcial del servicio, que es consustancial a la naturaleza de este ingreso público.”

[2]RESTREPO, Juán Camilo. Hacienda Pública. Universidad Externado de Colombia, 4 edición – 1998. Págs. 125 y 126.

[3]Código de comercio, artículos 26 y 78.

[4]Ley 223 de 1995, artículo 232. “Lugar de pago del impuesto. El impuesto se pagará en el departamento donde se efectúe el registro...”

[5]Ibídem, artículo 226.

[6]Ibídem, artículo 223. “Liquidación y recaudo del impuesto. Las oficinas de registro de instrumentos públicos y las cámaras de comercio serán responsables de realizar la liquidación y recaudo del impuesto. Estas entidades estarán obligadas a presentar declaración ante la autoridad competente del departamento, dentro de los quince primeros días calendario de cada mes y a girar, , dentro del mismo plazo, los dineros recaudados en el mes anterior por concepto del impuesto. Alternativamente, los departamentos, podrán asumir la liquidación y el recaudo del impuesto, a través de las autoridades competentes de la administración fiscal departamental o de las instituciones financieras que las mismas autoricen para tal fin.”

[7]Código civil, artículo 1551.

[8]Código civil, artículo 1553. “El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo.”  Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil,  agosto 8 de 1974. “No acaece lo propio en las obligaciones a plazo, que a pesar de existir ya la obligación, su cumplimiento en principio, solo puede demandarse después de que llega el tiempo prefijado para el pago...no puede exigirse su pago antes de expirar el concedido, exceptuandose los casos excepcionales del artículo 1553.”

[9]Ibídem, artículo 1552. “Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución.”