Concepto 01047157 del 29 de junio de 2001

 

 

Bogotá,

010/

 

 

AsuntoRadicación01047157
Trámite113
Actuación440
Folios003

Estimado señor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, bajo el entendido que su consulta se refiere a las firmas auditoras de las entidades encargadas de generar certificados digitales en relación con las firmas digitales, para informarle que las firmas auditoras para poder prestar sus servicios deben estar acreditadas por la Superintendencia de Industria y Comercio y pertenecer como organismo de inspección al Sistema Nacional de Normalización, Certificación y  Metrología. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos.

1. Acreditación

1.1. Firmas auditoras de las entidades de certificación encargadas de generar certificados digitales en relación con las firmas digitales

Conforme a lo dispuesto en el decreto 1747 de 2000, las firmas auditoras son las encargadas de establecer mediante informe de auditoría si una entidad de certificación actúa o está en capacidad de actuar de acuerdo con los parámetros establecidos en la ley 527 de 1999 y demás disposiciones, así como la de evaluar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos prestados o que pretendan prestar las entidades de certificación.[1]             

Ahora bien, las firmas auditoras para poder prestar sus servicios deben estar acreditadas por la Superintendencia de Industria y Comercio y pertenecer como organismo de inspección al Sistema Nacional de Normalización, Certificación y  Metrología,[2] para lo cual tienen que cumplir con los requisitos establecidos en los decretos 2269 de 1993,   8728 de 2001 y en la resolución 26930 de 2000 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

1.1.1. Procedimiento

Las entidades interesadas en prestar sus servicios como firmas auditoras deberán   cumplir con el procedimiento establecido en el decreto 8728 de 20001,[3] que en   síntesis sería el siguiente:

1. La entidad interesada deberá solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio la acreditación a través del formulario respectivo debidamente diligenciado, y señalando claramente que el alcance de la acreditación es para realizar inspecciones en sistemas informáticos de seguridad y contabilidad.[4]

2. Posteriormente, la División de Normas Técnicas de la Superintendencia realiza una evaluación preliminar de la petición, y si está completa informará al organismo solicitante las tarifas que debe pagar por la evaluación documental y el nombre de los expertos técnicos externos, según el caso. El peticionario  tendrá un término de 10 días hábiles para presentar ante la Superintendencia el comprobante de pago de tarifas y las objeciones a los miembros externos del equipo auditor.

En el evento de encontrarse la solicitud incompleta se le comunicará al peticionario conforme a lo establecido en los artículos 12 y 13 del código contencioso administrativo.

3. Surtido el trámite anterior, la SIC procederá a evaluar la documentación conforme a los criterios establecidos en la resolución 8728 de 2001 en el acto administrativo respectivo a la modalidad de acreditación solicitada, y a revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos.

4. Concluida la actuación anterior, se continuará con la visita de auditoría, y si el resultado es satisfactorio se concederá la acreditación mediante acto administrativo por el Superintendente de Industria y Comercio.

1.1.2. Requisitos

Conforme a lo dispuesto en la resolución 8728 de 2001 los organismos de inspección interesados en obtener la acreditación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, además de cumplir con el procedimiento antes citado, deberán reunir los requisitos contenidos en los documentos técnicos[5] de las normas IDO 17020.

De otra parte, la entidad interesada en obtener la acreditación como firma auditora deberá estar compuesta por un grupo interdisciplinario de profesionales, acreditar su experiencia o la de uno de los socios o funcionarios en auditoría en sistemas informáticos de seguridad y contabilidad por lo menos de 3 años y demostrar que tiene capacidad para certificar el cumplimiento de los requisitos técnicos y standeres exigidos en la ley 527 de 1999, decreto 1747 de 2000 y en la resolución 26930 de 2000.[6]  

Finalmente, le informamos que en Colombia no existe un Comité de Nacional de auditores.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica 


[1]1 Decreto 1774 de 2000, artículo 11. Informe de Auditoría. El informe de auditoría dictaminará que la entidad de certificación actúa o está en capacidad de actuar, de acuerdo con los requerimientos de la Ley 527 de 1999, lo previsto en este decreto y en las normas que los sustituyan, complementen o reglamenten. Así mismo, evaluará todos los servicios a que hace referencia el literal d del artículo 2° de la Ley 527 de 1999 y que sean prestados o pretenda prestar la entidad de certificación.

[2]2 Ibídem artículo 12.

[3]3 Decreto 8728 de 2001, artículo 6 a 10

[4]4  Ibídem artículo 14. Firmas auditoras. La firma auditora nacional que realice el informe de auditoría referido en el artículo 12 del decreto 1747 de 2000, deberá ser un organismo de inspección del sistema nacional de normalización, certificación y metrología acreditada para realizar inspecciones en sistemas informáticos de seguridad y contabilidad, de conformidad con lo señalado en el decreto 2269 de 1993, la resolución 140 de 1994 de la Superintendencia de Industria y Comercio y las disposiciones que los sustituyan o complementen.

[5]5 Decreto 8728 de 2001, artículo 3

[6]6 Resolución 26930 de 2000, artículo 1

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