Concepto 1045835 del 28 de junio de 2001

 

010/

Bogotá, D.C.

AsuntoRadicación1045835
Trámite113
Actuación440
Folios003

 Estimado señor:

 

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que las llamadas de fijo a celular que no son completadas no podrán ser cobradas, así como tampoco podrá cobrarse automáticamente la llamada que entra al buzón de mensajes, sin que se haya dado información y oportunidad a quien origina la llamada, de conocer que se está siendo atendido por este servicio, a efecto de que éste decida si opta o no por su utilización. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos. 

1.       Telefonía móvil celular – Tasación de llamadas 

La resolución 304 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en su artículo 8°, por medio de la cual se modifica el artículo 5.14.7 de la resolución 87 de la misma Comisión, introdujo una norma del siguiente tenor:

 “TASACION DE LLAMADAS DE SERVICIOS DE TELEFONIA. Para todos los servicios de telefonía en donde se cobre por cada llamada, sólo se podrá empezar a tasar a partir del momento en que la llamada sea completada. 

PARAGRAFO.- Los operadores que presten servicios de correo de voz deberán informar al abonado que origina la llamada que la misma está siendo atendida por un sistema de correo de voz, a fin de que éste pueda decidir sobre el uso o no del sistema de correo de voz, antes de que se inicie la tasación de la llamada. Estos operadores tendrán plazo de seis (6) meses para el cumplimiento de esta obligación, contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución.”

Como quiera que por disposición de la misma norma la obligación de los operadores para dar cumplimiento a lo allí previsto es de seis (6) meses a partir de la fecha de su publicación, y que la publicación de la resolución se surtió el  5 de octubre del mismo año, se tiene entonces que la obligación por parte de los operadores es exigible a partir del  5 de abril de 2001, por lo que, en caso de que se considere necesario hacer algún tipo de reclamación por este concepto, el trámite a seguir es el mismo que se utiliza para cualquier tipo de petición, queja o reclamo. 

2. Peticiones, quejas y reclamos - Trámite 

El trámite que deberá seguirse en caso de que el usuario considere que ha habido incumplimiento de dicha obligación es el siguiente: 

El usuario deberá formular su reclamo ante el operador correspondiente, quien contará con un término de quince (15) días hábiles para responderlo; en caso de que transcurra este tiempo sin que se haya dado respuesta y la causa no sea la práctica de pruebas, ni responsabilidad del usuario, se habrá configurado entonces un silencio administrativo positivo. [1]  En este caso, deberá esperarse un término de setenta y dos (72) horas, y en caso de que el operador no hubiera reconocido dicho silencio, podrá acudirse ante la superintendencia de industria y comercio para que se inicie la investigación correspondiente.[2] 

Ahora bien, si dentro del término de quince días mencionado sí se responde la queja, más el usuario queda insatisfecho con la respuesta que le ha suministrado el operador, por serle ésta desfavorable, podrá reponer su decisión ante el mismo operador, dentro del término de cinco días hábiles siguientes a aquel en que aquella le fue notificada.[3] Al presentar su recurso de reposición, puede solicitar que en subsidio se le conceda el recurso de apelación, el cual se surte ante la Superintendencia de Industria y Comercio.[4] Así, en caso de que el operador confirme su decisión, enviará la reclamación ante la Superintendencia a fin de que sea ésta quien decida de manera definitiva sobre la decisión del operador confirmándola o revocándola. 

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

 Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co

 Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica


[1] Ley 142. Artículo 158. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

[2] Decreto 2223  de 1996. Artículo 9. Ambito de aplicación de los artículos 154, 158 y 159 de la ley 142 de 1994 y del artículo 123 del decreto-ley 2150 de 1995. Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió de la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que la Entidad Prestadora del Servicio adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

[3] Ley 142. Artículo 154. (...) “El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión.” (...)

[4] Ley 142. Artículo 159. (...) “El recurso de apelación sólo puede interponerse como subsidiario del de reposición ante la Superintendencia.”