Concepto 01045392/01050297 del 27 de junio de 2001

 

Bogotá,

/010

AsuntoRadicación01045392 / 01050297
Trámite113
Actuación440
Folios005

Estimado doctor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que esta Entidad carece de la competencia para determinar el derecho que se tiene cuando se está frente al nombre de un establecimiento de comercio, cuyo registro no ha sido renovado después de 20 años, con el fin de que pueda ser adaptado  por otro comerciante.

No obstante lo anterior, consideramos necesario distinguir entre nombre comercial y nombre social, de tal forma que sea posible establecer la figura a la cual se hace referencia, cual es su alcance y cuáles son los derechos que tendría cada una de ellas a saber:

1. Nombre comercial:

1.1. Concepto

De conformidad con lo establecido en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el nombre comercial es cualquier signo que identifique a una actividad económica,  una empresa, o un establecimiento mercantil. Así mismo, determina que una empresa podrá tener mas de un nombre comercial, puesto que dichos signos distintivos son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas.[1]

Finalmente, téngase en cuenta que un nombre comercial es un distintivo que puede o no ser igual a la razón social de su titular, de ahí que la misma empresa pueda tener dentro del mercado varios nombres comerciales con los que distingue una serie de empresas o actividades comerciales diferentes, pero con una sola razón o nombre social. 

1.2 Derecho

El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa dicho uso.[2]

Así mismo, en el artículo 603 del código de comercio se determina que el derecho sobre el nombre comercial se adquiere por el primer uso, sin que sea necesario el registro, aunque ello no obsta para que su titular solicite su depósito ante esta Superintendencia.

Así las cosas, se concluye que el nombre comercial se adquiere por el primer uso y que el depósito ante la esta Entidad no es necesario para ejercer derechos de exclusividad sobre el mismo.

1.3 Características

De acuerdo con lo establecido en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el nombre comercial hace parte de los signos distintivos, de tal suerte que deberá cumplir una función diferenciadora dentro del mercado, es así que al nombre comercial deberá aplicarsele el requisito de la distintividad exigido por la norma andina para los registros marcarios.[3]

Así, si bien es cierto que el derecho de exclusividad sobre un nombre comercial es adquirido mediante el primer uso que se haga de él dentro del mercado, también lo es que para que ese derecho sea exigible, la expresión escogida debe tener fuerza distintiva frente a nombres comerciales que amparan el mismo tipo de actividades comerciales toda vez que la función primordial del nombre comercial es identificar al comerciante, lo cual no sería posible si la expresión adoptada como tal carece de dicha distintividad.

1.4  Depósito - alcance

Tal como lo establece la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina,[4] el derecho sobre el nombre comercial se adquiere mediante el uso, por lo tanto el depósito ante la Superintendencia de Industria y Comercio no otorga derechos de exclusividad que le permitan a su titular actuar contra terceros.

Es así como el depósito del nombre comercial efectuado ante esta Superintendencia no otorga derechos de exclusividad sobre el uso del mismo, puesto que la función del depósito es la de permitir presumir la fecha en que el depositante empezó a usar el nombre.[5] En este punto la Superintendencia de Industria y Comercio ha entendido que el depósito de nombre o enseña comercial  sirve para presumir la fecha en que se llevó a cabo el primer uso, sin que ello signifique que es la única prueba del mencionado primer uso.

Conforme a lo anterior, el depósito de nombre comercial es un acto facultativo, que puede o no ser adelantado por su titular, sin que su decisión varíe el derecho que adquirió sobre el nombre comercial, mediante su uso en el mercado.

De esta forma, en relación con el depósito de nombre comercial se puede afirmar lo siguiente: Es un acto facultativo que no genera derechos a favor de su titular, y una misma persona, ya sea natural o jurídica puede tener varios nombres comerciales a la vez dentro del mercado.

1.5 Depósito - limitantes legales

En el código de comercio, en relación con el depósito, se ha indicado que la Superintendencia de Industria y Comercio puede depositar dos nombres iguales siempre que se haga la anotación correspondiente, sobre cuál de los dos fue depositado en primer lugar.[6]

de otra parte, la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina no limita de forma alguna el depósito de un nombre comercial en relación con su conformación, así las cosas no es posible para esta Entidad entrar a reglamentar que tipo de expresiones pueden o no ser depositadas como nombre comercial.

2. Nombre social

2.1 Concepto

El nombre social ha sido definido por el tribunal Andino de Justicia dentro del proceso 11-IP-99, así: "El profesor Fernando Cerda Alberto, admite que la denominación social sirve para expresar inequívocamente la individualidad de su titular como sujeto de derechos y obligaciones nacidos de las relaciones jurídicas", para añadir que "como a toda persona jurídica como a la sociedad dotada de personalidad jurídica ha de hacerse extensible el reconocimiento del derecho al nombre" (…).

"No puede pretenderse la existencia de una sociedad sin la identificación propia que constituye su nombre social, el que nace, en virtud generalmente, de la inscripción en el registro mercantil".

De conformidad con lo anterior, procede señalar que el registro mercantil ha sido definido como un sistema oficial de difusión de los asuntos mas relevantes del comercio, de tal forma que se ha organizado como un depósito de documentos y un conjunto de anotaciones referentes a los comerciantes, a los establecimientos de comercio, los libros de comercio, y los principales actos y contratos mercantiles, cuya publicidad ha sido considerada necesaria por el legislador para proteger los derechos de las personas.[7]

Ahora bien, tal como se expuso anteriormente dentro del registro mercantil encontramos los documentos y anotaciones que atañen a los comerciantes, lo cual se conoce como matrícula mercantil. Así la matrícula mercantil es el registro que certifica la existencia y constitución de las empresas y los negocios.[8]

En conclusión, si la función del registro mercantil es la de inscribir los documentos y anotaciones que atañen a los comerciantes, deben inscribirse en él los nombres o razones sociales de quienes ejercen de manera `profesional el comercio.[9]

2.2 Función

La principal finalidad cumplida por el nombre social es la de individualizar al comerciante como sujeto de derecho, capaz de adquirir derechos y obligaciones.[10]

Ahora bien, para que el nombre social tenga validez dentro del mercado deberá ser inscrito en la matrícula mercantil, la cual se encarga de dar publicidad, permitiendo de ésta forma presumir que aquellas personas que se encuentran inscritas ejercen el  comercio profesionalmente.

Como consecuencia de la publicidad otorgada por la matrícula mercantil, el comerciante inscrito tiene la oportunidad de demostrar su calidad de tal, por medio del certificado expedido por la cámara de comercio, lo que le permite de ésta forma exigir que se le apliquen las leyes mercantiles en el ejercicio de sus negocios. [11]

2.3 Alcance

A diferencia del depósito efectuado ante esta Superintendencia, la matrícula mercantil tiene un carácter obligatorio, por lo tanto todas las personas, ya sean éstas naturales o jurídicas, tienen el deber legal de matricularse en la cámara de comercio correspondiente, siempre que ejerzan el comercio profesionalmente.

Ahora bien, para cumplir con dicho deber los comerciantes cuentan con un mes contado desde la fecha en que empezaron a ejercer el comercio o desde que el establecimiento o sucursal fue abierto.[12]

Por último, téngase en cuenta que de acuerdo con el artículo 37 del código de comercio, quien ejerce el comercio sin estar matriculado en la cámara de comercio de su domicilio, incurrirá en multa, impuesta por esta Superintendencia, sin perjuicio de las sanciones legales. 

2.4 Limitantes legales en la inscripción

En relación con este punto nos permitimos manifestarle que de acuerdo con el artículo 35 del código de comercio las cámaras de comercio sólo pueden abstenerse de matricular el nombre de un comerciante o su establecimiento cuando exista uno igual matriculado con anterioridad, por lo tanto, la única restricción que se debe tener en cuenta al momento de crear un nombre comercial es la homonimia,[13] en relación con nombres comerciales ya existentes en el mercado.

3. Nombre comercial y nombre social - diferencias

De conformidad con lo expuesto anteriormente podemos concluir lo siguiente:

·        El nombre comercial es un signo distintivo, cuya función es la de servir de identificador dentro del mercado. Así, en tanto tenga fuerza distintiva podrá cumplir con la función para la cual fue creado.

·        Las personas jurídicas tienen derecho a un nombre social, el cual les permite adquirir personería   jurídica y celebrar todo tipo de  contratos y negocios jurídicos.  Ese  nombre   social    debe  ser      matriculado  en  la  cámara  de  comercio correspondiente, de acuerdo  con  el domicilio  de   la      sociedad.

·        El derecho sobre el nombre social no recae sobre nombres similares, puesto que la prohibición de la norma se encuentra supeditada a la homonimia, es decir en relación con dos nombres iguales.

Las principales diferencias existentes entre nombre comercial y nombre social radican en lo siguiente: 

·               En tanto el nombre comercial es el  signo distintivo, que puede ser depositado ante esta Entidad,  el nombre social corresponde a un atributo de la personalidad.

·               Mientras en el nombre comercial, el derecho nace con el primer uso dentro del mercado, el  derecho del nombre social nace con la matrícula mercantil.

·               En cuanto al depósito del  nombre  comercial  se realiza ante esta Superintendencia  y  es  facultativo, la inscripción del nombre social se realiza ante la cámara de comercio y ésta es obligatoria.

·                       Mientras esta Entidad carece de facultades para negar la inscripción del depósito de nombres        comerciales,  así  existan dos similares, siempre y cuando se haga saber al solicitante de la  inscripción  el nombre social que se inscribe en las cámaras de comercio no puede intentarse con   dos nombres iguales.

Por último, consideramos pertinente anotar que esta Superintendencia carece de facultades legales, que le permitan establecer, en un eventual litigio, quien es el titular de un nombre comercial, debido a ello, de presentarse el mismo, se deberá acudir a la jurisdicción ordinaria.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,  

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica


[1] Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 190

[2] Ibídem, artículo 191

[3] PACHÓN, Manuel y SÁNCHEZ AVILA, Zoraida. El Régimen Andino de la Propiedad Industrial. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez. 1995

[4]  Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 191

[5]  Código de comercio, artículo 605

[6]  Código de comercio, artículo 604

[7]  PENAGOS, Gustavo. El Acto Administrativo. Tomo II. Ediciones librería el profesional. 1997

[8]  Tomado de la página www.ccb.org.co (Cámara de Comercio de Bogotá)

[9]  Código de Comercio, artículo 28, numeral 1

[10]  Tribunal Andino de Justicia, proceso 11-IP-99

[11] Corte Constitucional. Magistrado ponente. Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Fecha marzo 29 de 2000. No. de radicación.: C-364-00

[12]  Ibídem, artículo 31

[13] Homonimia. ACualidad de homónimo@. Homónimo. A Dícese de dos o más personas o cosas que llevan un mismo nombre. 2. Dícese de las palabras que siendo iguales por su forma tienen distinta significación@. Diccionario de la real Academia de la Lengua Española Tomo II, editorial Espasa, 1992