Concepto 01045327 del 12 de junio de 2001

 

Bogotá, D.C.

 

 

010/

 

AsuntoRadicación01045327
Trámite113
Actuación440
Folios002

 

Estimada señora:

 

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que una vez usted solicita el registro de su marca, adquiere un derecho de prioridad frente a las solicitudes que se radiquen con posterioridad a la suya, el cual le permite oponerse a dichos registros y obliga a esta Entidad a estudiar la registrabilidad de su marca frente a las marcas anteriores únicamente.   Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

 

Prioridad – derechos conferidos

 

El artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina establece que no serán registrables como marcas las expresiones que sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro por un tercero.

 

Así mismo,  el artículo 147 de la mencionada norma señala que tienen legítimo interés para oponerse al registro de una marca tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros.

 

De conformidad con las normas anteriormente citadas, la Superintendencia de Industria y Comercio, al momento de decidir sobre la registrabilidad de una marca, deberá tener en cuenta no solo las marcas registradas sino también aquellas que han sido solicitadas con anterioridad.

 

No obstante lo anterior, consideramos importante aclararle que si bien es cierto la lista de antecedentes es una ayuda emitida por esta Entidad para los usuarios, la misma no constituye un criterio único de registrabilidad, por lo tanto una marca podrá ser negada a pesar de que no exista una marca igual o parecida dentro del listado de antecedentes, en tanto se establezca que la misma se encuentra incursa en cualquiera de las causales de irregistrabilidad señaladas por la norma Andina.

 

En conclusión, si bien es cierto usted cuenta con un derecho de prioridad frente a las marcas solicitadas con posterioridad a la suya, también lo es que su marca sólo será concedida en la medida que se ajuste a lo ordenado por la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina para ser considerada como una marca.

 

En los términos anteriores damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contenciso administrativo.

 

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co

 

 

Atentamente,

 

 

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica