Concepto 01043915 del 14 de junio de 2001

 

Bogotá,

 

 

010/

 

 

AsuntoRadicación01043915
Trámite113
Actuación440
Folios003

Estimado señor:

 

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que los hechos expuestos por usted no son claros, debido a ello procedemos a explicar de manera general el régimen de patentes en Colombia, de tal forma que usted pueda determinar cuál es la reglamentación aplicable al caso concreto.

 

1.  Prioridad – concepto

 

El artículo 4 del acta de Estocolmo señala: “Quien hubiere depositado regularmente una solicitud de patente de invención en alguno de los países de la Unión, gozará, para efectuar el depósito en los otros países, de un derecho de prioridad.”

 

De conformidad con dicha norma, una persona que deposite una solicitud de patente de invención en cualquiera de los países miembros del Convenio de París podrá pedir que se le tenga en cuenta la fecha de dicho depósito, si lleva a cabo su solicitud dentro del año siguiente en cualquiera de los países miembros del mencionado Convenio.

 

En esa medida quien solicite una patente de invención en Colombia gozará de un derecho de prioridad para presentar la misma solicitud en cualquiera de los países miembros del Convenio de París, dentro de los cuales se encuentra Venezuela.

 

2.  Licencia

 

El titular de un privilegio de patente tiene la obligación de explotar la patente, la cual puede ser desarrollada por medio de una licencia otorgada a un tercero, ahora bien, si dicha explotación no se lleva a cabo el estado puede otorgar licencias obligatorias cuando lo considere pertinente.

 

2.1  De patentes

 

El artículo 57 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina establece que el titular de una patente podrá conceder licencias a uno o mas terceros para que éstos efectúen la explotación de la invención patentada.  De conformidad con lo anterior un contrato de licencia es aquel por medio del cual el titular de una patente autoriza a un tercero para que éste lleve a cabo la explotación de la misma.[1]

 

Ahora bien, el contrato de licencia puede ser pactado en exclusiva, lo cual significa que se le atribuirá al licenciatario, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona.  No obstante lo anterior, podrán pactarse diferentes modalidades en las que la licencia pueda ser otorgada a varias personas o en las que inclusive el titular de la patente pueda explotar la invención de manera conjunta con el licenciatario.

 

De otra parte, debe tenerse en cuenta que para que el contrato de licencia sea oponible a terceros debe ser registrado ante la oficina nacional competente, que para el caso colombiano es la Superintendencia de Industria y Comercio.[2]

 

En conclusión, el titular de una patente podrá permitirle a un tercero llevar a cabo la explotación de la misma, por medio de un contrato de licencia de uso, para lo cual deberá respetar el régimen legal vigente en materia de propiedad industrial.

 

2.2  Obligatoria

 

El artículo 61 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, oficina nacional competente, podrá otorgar licencias obligatorias cuando el titular de una patente no la hubiese explotado en un termino de tres años contados desde la concesión o cuatro años contados a partir de la solicitud, prevaleciendo el que resulte mayor.

 

De otra parte, en desarrollo de la licencia obligatoria establecida por la mencionada Decisión, esta Superintendencia expidió la resolución 17585 del 25 de mayo de 2001.   En dicha norma se establecen los requisitos que debe cumplir este tipo de licencia en cuanto a su solicitud y concesión.

 

No obstante lo anterior, téngase en cuenta que la licencia obligatoria no será concedida en tanto el titular la patente pueda justificar su omisión por razones de fuerza mayor o caso fortuito, para lo cual  cuenta con 60 días hábiles contados desde el momento en que se le notifica sobre la licencia.[3]

 

El titular de una patente debe explotar la invención protegida, lo cual puede hacerlo ya sea directamente o por medio de un licenciatario.[4]  De conformidad con lo anterior, si el titular de la patente no cumple con dicha obligación, la norma andina establece una sanción, como lo es la de permitirle a la oficina nacional competente otorgar licencias obligatorias a terceros que pueden llevar a cabo la explotación.

 

De acuerdo al caso planteado, parecería que el titular de la patente se abstuvo de explotarla, razón por la que la oficina nacional competente procedió a otorgar una licencia obligatoria debido a que la misma era necesaria para poder usar una segunda patente.   En ese caso, debe tenerse en cuenta que quien solicita la licencia debió intentar previamente llegar a un acuerdo razonable con el titular de la patente.[5]

 

En conclusión, una licencia obligatoria podrá ser concedida por la Superintendencia de Industria y Comercio en tanto se cumplan los requisitos exigidos por la norma andina, para lo cual deberá estudiarse cada caso en particular.

 

Finalmente, nos permitimos informarle que hemos procedido a explicar en términos generales los temas a los que usted se refiere en su consulta, sin que sea posible dar respuesta a sus preguntas toda vez que el planteamiento del caso no es claro.

 

En los términos anteriores damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo

 

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co

 

Atentamente,

 

 

 

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica


[1]PACHON, Manuel y SANCHEZ ÁVILA, Zoraida;  El Régimen Andino de la Propiedad Industrial.  Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez.  1995.

[2]Decreto 2153 de 1992, artículo 2, numeral 6

[3]Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 62.  Resolución 17585 del 25 de mayo de 2001, artículo 2

[4]Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina,  artículo 59

[5]Ibídem, artículo 66