Concepto 01042235 del 13 de junio de 2001

 

Bogotá,

 

 

010/

 

AsuntoRadicación01042235
Trámite113
Actuación440
Folios003

Estimado señor:

 

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que:

 

1.  Para que un signo sea considerado como notorio debe demostrar tal calidad en uno de los países miembros de la Comunidad Andina.

 

2.  Al existir un problema de confundibilidad en el que una de las marcas sea notoria, no es necesario entrar a demostrar la relación de servicios o productos.

 

3.  El texto del artículo 136, literal h) es claro, por lo que no se deberá desatender su tenor literal

 

1.  Notoriedad – alcance territorial de la prueba

 

El artículo 224 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina establece que se debe entender por signo notoriamente conocido aquel que es reconocido como tal en cualquier país miembro.

 

De conformidad con la norma anteriormente citada, con la nueva decisión se crea una restricción territorial al reconocimiento de la notoriedad, en el sentido que ya no es notoria una marca reconocida como tal en cualquier país, sino las que son  reconocidas como tales en uno de los países de la Subregión.

 

De conformidad con lo anterior, y  para dar respuesta a su pregunta, para efectos de demostrar la notoriedad de un signo distintivo sí es necesario probar la notoriedad en alguno de los países andinos, por lo tanto si demuestra la notoriedad en un país diferente, la protección a la marca notoria no es aplicable, a menos que la misma se encuentre protegida de manera especial por un tratado internacional.

 

2.  Notoriedad – marca notoria rompe  principios de territorialidad y especialidad

 

La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina determina que no serán registrables como marcas los signos que constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial de un signo distintivo notoriamente conocido, cualesquiera sean los productos o servicios a los que éste se aplique.[1] 

 

Al leer la citada norma, es posible concluir como la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, al igual que la anterior Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dan a la marca notoria una protección especial que supera los límites de la especialidad, por lo tanto quien es titular de una marca notoria puede impedir el uso o registro de una marca igual o parecida a la suya sin que sea necesario entrar a demostrar una afinidad entre los productos o servicios amparados por las marcas en conflicto.

 

En ese orden de ideas, en el evento que se demuestre la notoriedad y los productos o servicios amparados por las marcas enfrentadas no sean los mismos, no se requiere demostrar la relación o convergencia competitiva entre éstos para que opere la causal.  Así las cosas, la protección de la marca notoria bajo la Decisión 486 sigue siendo una excepción al principio de especialidad de las marcas.[2]

 

3.  Notoriedad – protección jurídica

 

El artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina señala en su literal h): “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

 

“(...) h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de la fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario.”

 

En relación con su pregunta, nos permitimos informarle que el texto de la norma es claro, por lo tanto la interpretación que se haga del mismo debe sujetarse a su tenor literal. 

 

De conformidad con lo anterior, el alcance de la expresión aprovechamiento injusto del prestigio del signo, se refiere al uso abusivo de un signo notoriamente conocido, por medio del cual un tercero no autorizado obtiene ventajas de la fama y buen nombre del mismo.

 

En cuanto a la dilución de la fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario, el Tribunal Andino de Justicia ha establecido:  “El fenómeno de la dilución tiene aplicación frente a la marca notoria y a la renombrada, que en el derecho anglosajón da lugar a acciones concretas; está basado en el debilitamiento de la principal característica de una marca como es su distintividad. Puede generarse la dilución bien por el uso no autorizado de la marca en productos o servicios distintos a los relacionados con la registrada, que pueden ocasionar que la marca cese de cumplir sus funciones de único identificador de los productos de su titular; también puede darse el fenómeno cuando el registro de la marca para otros productos de distinta clase se asocia con la mala calidad de otros bienes o servicios ofrecidos en el mercado. (resaltado de la presente sentencia)”.[3]

 

En conclusión, lo que pretende esta causal de irregistrabilidad es proteger al titular de un signo notoriamente conocido, en el sentido de prohibir a todo tercero el aprovechamiento de la fama y reconocimiento del mismo, el cual puede eventualmente causar una pérdida de fuerza distintiva, así como aminorar su valor comercial.

 

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance establecido en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

 

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co

 

Atentamente,

 

 

 

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica


[1]Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 136, literal h)

[2]El Tribunal Andino de Justicia dentro del proceso 2-IP-200 determinó: “Idéntica redacción a la del artículo 73 literal e), consignó la Decisión 344 en su artículo 83 literal e), razón por la cual, durante la vigencia de esta disposición no se considera aplicable, al realizar el cotejo marcario, el principio de la especialidad para que opere la protección de la marca notoria ante el intento de registro de marcas similarmente confundibles. En otras palabras: no es registrable como marca un signo similar que pueda causar confusión con otro notoriamente conocido, así el primero de ellos se refiera a productos de una clase diferente a los distinguidos por la marca notoria.”  (Subrayado fuera de texto)

[3]Tribunal Andino de Justicia, proceso 10 – IP - 98