Concepto 01041986 del 29 de junio de 2001

 

010/

Bogotá, D.C.

AsuntoRadicación1041986
Trámite113
Actuación440
Folios003

Estimado señor:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle lo siguiente:

Registro Nacional de Avaluadores

La resolución 13314 de 2001 expedida por esta Superintendencia, es el resultado del estricto acatamiento del fallo de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-1265 de 2000,[1] que impide que esta entidad señale requisitos o criterios para la inscripción en el Registro Nacional de Avaluadores.

 

Ante la inquietud que ha suscitado el tema, nos permitimos transcribir algunos apartes de la sentencia precitada que fundamentan la expedición de la resolución en los términos ya conocidos.

 

(...) “el Ejecutivo y las autoridades administrativas –las superintendencias, por ejemplo, para aludir al caso que nos ocupa- no gozan de autoridad constitucional para crear requisitos, exigencias o trámites con miras al ejercicio de las profesiones, y menos para hacer lo propio respecto del desempeño de los oficios, artes y ocupaciones.” (...)

 

(...) “la Superintendencia de Industria y Comercio, al cumplir su función, debe circunscribirse a reglamentar internamente los aspectos técnicos, operativos y logísticos referentes al establecimiento y actualización de la lista de peritos que la disposición contempla, pero, en cuanto no le es posible, como ente administrativo, prever requisitos o exigencias –que son del resorte de la ley-, no podrá en esa reglamentación exigir a quienes pidan ser inscritos documentos, constancias o trámites diferentes a los que expresamente la ley haya consagrado.”

 

“La inscripción, cumplido lo que la ley expresamente exija a los avaluadores para ejercer su actividad, debe ser automática. (...)”

 

“La Superintendencia no está habilitada por la norma para exigir a quien solicite inscripción como perito avaluador que demuestre mediante documento u otro medio probatorio su idoneidad profesional, su solvencia moral, su independencia o su responsabilidad. Aplicando el principio de la buena fe, plasmado en el artículo 83 de la Constitución Política, en concordancia con el 26 Ibídem, tales condiciones se presumen en un oficio que, no habiendo sido calificado por la ley como de riesgo social, es de libre ejercicio. Y en consecuencia, para desvirtuar la presunción constitucional, debería el Estado demostrar, previo un debido proceso, que alguna de las indicadas exigencias no se cumple en el caso de un determinado perito.” (...) (negrillas fuera de texto) 

 

En consecuencia, se precisa que el Registro Nacional de Avaluadores es aquél que se conforma por la lista de avaluadores inscritos ante esta Superintendencia,[2] y que para tal inscripción basta la solicitud en la forma prevista en los artículos quinto[3] y sexto[4] de la resolución 13314 de 2001.

 

El régimen transitorio a que se refiere el artículo décimo[5] de la resolución precitada, tiene efectos sólo hasta el 1 de julio de 2001, lo que implica que a partir de dicha fecha, y en concordancia con lo ya mencionado, harán parte del Registro Nacional de Avaluadores únicamente quienes se inscriban ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

 

En todo caso, remitiremos la presente consulta al Ministerio de Desarrollo, quien se encuentra pendiente de la reglamentación de los artículos correspondientes de la ley 550 de 1999 y la armonización del decreto 422 de 2000 con la citada providencia constitucional.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica


[1] (...) "...La constitucionalidad de esta norma se declarará únicamente bajo el entendido de que la Superintendencia de Industria y Comercio, al reglamentar lo concerniente a la integración y actualización de la lista de peritos avaluadores, sólo podrá referirse a la parte operativa y administrativa de la misma; no podrá añadir requisitos o exigencias adicionales a las de la ley para ser inscrito, e inscribirá a todo aquel que, cumpliendo con los requisitos legales, así lo solicite.

[2] Resolución 13314. Artículo primero.

[3] “Las personas naturales que soliciten la inscripción como avaluadores en el registro nacional de avaluadores deberán diligenciar el formato determinado para tal fin por la Superintendencia de Industria y Comercio que hace parte de la presente resolución, en original y copia.”

[4] “Las personas jurídicas que soliciten la inscripción como avaluadores en el registro nacional de avaluadores deberán presentar diligenciado, a través de su representante legal, el formulario determinado por la Superintendencia de Industria y Comercio para tal fin, en original y copia.”

[5] “Hasta el 1 de julio de 2001 se entenderán inscritos en el registro nacional de avaluadores quienes aparezcan en las listas de las lonjas o entidades o agremiaciones de avaluadores.”