| 010/ Bogotá,
D.C.
| Asunto | Radicación | 1041986 |
| Trámite | 113 |
| Actuación | 440 |
| Folios | 003 |
Estimado
señor: Damos
respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle
lo siguiente: Registro
Nacional de AvaluadoresLa resolución 13314 de 2001 expedida por esta Superintendencia,
es el resultado del estricto acatamiento del fallo de la Corte Constitucional
contenido en la sentencia C-1265 de 2000,[1] que impide que esta entidad señale requisitos o criterios para
la inscripción en el Registro Nacional de Avaluadores. Ante la inquietud que ha suscitado el tema, nos permitimos
transcribir algunos apartes de la sentencia precitada que fundamentan la expedición
de la resolución en los términos ya conocidos. (...) el Ejecutivo y las autoridades administrativas
las superintendencias, por ejemplo, para aludir al caso que nos ocupa- no
gozan de autoridad constitucional para crear requisitos, exigencias o trámites
con miras al ejercicio de las profesiones, y menos para hacer lo propio respecto
del desempeño de los oficios, artes y ocupaciones. (...) (...) la Superintendencia de Industria y Comercio,
al cumplir su función, debe circunscribirse a reglamentar internamente los aspectos
técnicos, operativos y logísticos referentes al establecimiento y actualización
de la lista de peritos que la disposición contempla, pero, en cuanto no le es
posible, como ente administrativo, prever requisitos o exigencias que son
del resorte de la ley-, no podrá en esa reglamentación exigir a quienes pidan
ser inscritos documentos, constancias o trámites diferentes a los que expresamente
la ley haya consagrado. La inscripción, cumplido lo que la ley expresamente
exija a los avaluadores para ejercer su actividad, debe ser automática. (...) La Superintendencia no está habilitada por la
norma para exigir a quien solicite inscripción como perito avaluador que demuestre
mediante documento u otro medio probatorio su idoneidad profesional, su solvencia
moral, su independencia o su responsabilidad. Aplicando el principio de la buena
fe, plasmado en el artículo 83 de la Constitución Política, en concordancia con
el 26 Ibídem, tales condiciones se presumen en un oficio que, no habiendo sido
calificado por la ley como de riesgo social, es de libre ejercicio. Y en consecuencia,
para desvirtuar la presunción constitucional, debería el Estado demostrar, previo
un debido proceso, que alguna de las indicadas exigencias no se cumple en el caso
de un determinado perito. (...) (negrillas fuera de texto) En consecuencia, se precisa que el Registro Nacional
de Avaluadores es aquél que se conforma por la lista de avaluadores inscritos
ante esta Superintendencia,[2] y que para tal inscripción basta
la solicitud en la forma prevista en los artículos quinto[3]
y sexto[4] de
la resolución 13314 de 2001. El régimen transitorio a que se refiere el artículo
décimo[5] de
la resolución precitada, tiene efectos sólo hasta el 1 de julio de 2001, lo que
implica que a partir de dicha fecha, y en concordancia con lo ya mencionado, harán
parte del Registro Nacional de Avaluadores únicamente quienes se inscriban ante
la Superintendencia de Industria y Comercio. En
todo caso, remitiremos la presente consulta al Ministerio de Desarrollo, quien
se encuentra pendiente de la reglamentación de los artículos correspondientes
de la ley 550 de 1999 y la armonización del decreto 422 de 2000 con la citada
providencia constitucional. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse
a nuestra página de Internet www.sic.gov.co Atentamente, CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica [1] (...)
"...La constitucionalidad de esta norma se declarará únicamente bajo el entendido
de que la Superintendencia de Industria y Comercio, al reglamentar lo concerniente
a la integración y actualización de la lista de peritos avaluadores, sólo podrá
referirse a la parte operativa y administrativa de la misma; no podrá añadir requisitos
o exigencias adicionales a las de la ley para ser inscrito, e inscribirá a todo
aquel que, cumpliendo con los requisitos legales, así lo solicite. |