Concepto 0141621 del  de junio de 2001

 

 

Bogotá, D.C.,

 

 

010/

ASUNTO:          Número             0141621

Trámite 113

                        Actuación         440

                        Folios               004

 

 

 

Estimado doctor:

 

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle lo siguiente:

 

1.Las normas que determinan la organización del Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud permiten que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) presten los servicios de salud a través de sus propias Instituciones Prestadoras de Salud (IPS). No obstante lo anterior, en la prestación de servicios de salud por parte de las EPS a través de sus propias IPS,  ni unas ni otras pueden incurrir en prácticas restrictivas de la competencia ni actos constitutivos de competencia desleal.

 

2.En Colombia la regla general es la libertad de precios de los bienes y servicios. En este orden de ideas, salvo que una norma expedida por autoridad competente para ello establezca un régimen tarifario especial, las entidades que conforman el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud pueden fijar sus precios libremente.

 

 Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

 

 

1.Entidades prestadoras de salud – prestación de servicios a través de sus propias IPS

 

Según lo dispuesto en la ley 100 de 1993, “las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados...” [1] (Subrayado fuera de texto)

 

En la misma ley se establece que “las Entidades Promotoras de Salud podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias Instituciones Prestadoras y profesionales independientes o con grupos de práctica profesional debidamente constituidos.”[2]

 

En concordancia con lo anterior señala la misma ley 100 que “las Instituciones Prestadoras de Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de las Entidades Promotoras de Salud o fuera de ellas.(Subrayado fuera de texto).

 

De la lectura de las normas transcritas se concluye que el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud está diseñado de tal manera que los servicios de salud pueden ser prestados por las EPS directamente a través de sus propias IPS  o indirectamente a través de IPS o profesionales independientes, así como de grupos de práctica profesional debidamente constituidos.

 

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la ley 155 de 1959[3] en concordancia con el decreto 2153 de 1992,[4] prohíben en general las prácticas restrictivas de la competencia. De la misma manera, la ley 100 prohíbe tanto a las EPS como a las IPS incurrir en prácticas restrictivas de la competencia.[5] Por su parte la ley 256 de 1996 probíbe las conductas constitutivas de competencia desleal, prohibición obviamente aplicable a las EPS e IPS.[6]

 

Se colige entonces que en sí misma la prestación de los servicios de salud de las EPS a través de sus propias IPS no constituye una práctica restrictiva de la competencia ni una conducta de competencia desleal pero que al elegir dicho mecanismo para la prestación de sus servicios, ni unas ni otras deben incurrir en practicas restrictivas de la competencia ni en conductas constitutivas de competencia desleal, las cuales se encuentran prohibidas, como ya se dijo, en la ley 100 de 1993, la ley 155 de 1959 y el decreto 2153 de 1992   así como en  la ley 256 de 1996, respectivamente.

 

2. Libertad de precios – regla general

 

De conformidad con la Constitución Política de Colombia[7] y la ley 155 de 1959,[8] en desarrollo de los derechos a la libre empresa y libre competencia económica, dentro de un mercado libre y competitivo, “el precio y las demás señales e indicadores de productividad y rentabilidad tienden a mantenerse libres de distorsiones”[9].  Dentro de este marco, el Estado tiene la obligación de establecer y garantizar las condiciones necesarias que permitan garantizar el efectivo desarrollo de estos postulados constitucionales y legales, impidiendo que se obstruya o restrinja la libertad económica. Es así como en Colombia se ha estructurado un sistema de economía de mercado competitivo, en el que el precio y los demás indicadores de productividad y rentabilidad deben conservarse libres de distorsiones.[10]

 

Ahora bien, es pertinente aclarar que esta libertad que le asiste al productor, comercializador o al expendedor de bienes y servicios para determinar los precios no es en todos los casos absoluta ya que excepcionalmente puede verse limitada por la intervención del Estado, como en efecto sucede en aquellos ámbitos o actividades que poseen un especial interés.

 

En este orden de ideas, salvo que una norma expedida por autoridad competente haya establecido un régimen tarifario particular para los servicios de salud, las entidades que los prestan son libres, dentro de un sistema como el nuestro de libertad de precios, para fijar las tarifas de sus servicios.

 

Finalmente, consideramos pertinente aclarar que la disminución de precios por debajo de los costos únicamente constituye una práctica contraria al régimen de la libre competencia económica cuando quien asume dicha conducta ostenta posición de dominio dentro del mercado respectivo y ésta tiene como objeto eliminar uno o varios competidores o prevenir la entrada o expansión de estos, ya que así se configuraría un abuso de la posición dominante.[11]

 

Ahora bien, para efectos de determinar si los servicios de salud están sometidos a un régimen tarifario particular, remitimos los interrogantes 2, 3 y 4 de su consulta al doctor Carlos Eduardo Bernal Calvo, Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud para que de considerarlo pertinente, se pronuncie al respecto.

 

Finalmente, en relación con competencia desleal en el sector salud le informamos que mediante resolución 13492 de 2000 se ordenó el archivo de la investigación promovida por Salud Colmena contra Salud Colpatria y que en el momento no cursa ninguna investigación por conductas constitutivas de competencia desleal en este tipo de servicios.

 

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

 

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www .sic.gov.co

 

 

Atentamente,

 

 

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



[1]Ley 100 de 1993, artículo 177.

 

[2]Ibídem. Artículo 156, literal K

 

[3]Ley 155 de 1959, artículo 1.

 

[4]Decreto 2153 de 1992, artículo 46.

 

[5]Ley 100 de 1993, artículos 183, parágrafo 2 y 185, inciso 2.

 

[6]Ley 256 de 1996, artículo 7.

[7] Constitución Política de Colombia. Artículo 333.

 

[8] Ley 155 de 1959. Artículo 1, modificado por el artículo 1 del decreto 3307 de 1963.

 

[9] ARCHILA PEÑALOSA, Emilio. Criterios de aplicación de las normas sobre la competencia. Centro de estudios de derecho de la competencia. CEDEC. Seminarios 5. Pontificia Universidad Javeriana. 1997.

 

[10] Superintendencia de Industria y Comercio, concepto radicado bajo los números 00030176 y 00033102 de 2000.

 

[11]Decreto 2153 de 1992, artículo 50.