| 010/ ASUNTO:
Número
0141621 Trámite 113
Actuación 440
Folios
004 Estimado
doctor: Damos
respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia para informarle lo siguiente: 1.Las normas que determinan la organización del Sistema Nacional
de Seguridad Social en Salud permiten que las Entidades Promotoras de Salud (EPS)
presten los servicios de salud a través de sus propias Instituciones Prestadoras
de Salud (IPS). No obstante lo anterior, en la prestación de servicios de salud
por parte de las EPS a través de sus propias IPS,
ni unas ni otras pueden incurrir en prácticas restrictivas de la competencia
ni actos constitutivos de competencia desleal. 2.En Colombia la regla general es la libertad de precios de los
bienes y servicios. En este orden de ideas, salvo que una norma expedida por autoridad
competente para ello establezca un régimen tarifario especial, las entidades que
conforman el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud pueden fijar sus precios
libremente. Lo
anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos: 1.Entidades prestadoras
de salud prestación de servicios a través de sus propias IPS Según
lo dispuesto en la ley 100 de 1993, las Entidades Promotoras de Salud
son las entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados
y del recaudo de sus cotizaciones por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía.
Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente,
la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados... (Subrayado
fuera de texto) En
la misma ley se establece que las Entidades Promotoras de Salud
podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias Instituciones
Prestadoras y profesionales independientes o con grupos de práctica profesional
debidamente constituidos. En
concordancia con lo anterior señala la misma ley 100 que las
Instituciones Prestadoras de Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas,
comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de
salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro
de las Entidades Promotoras de Salud o fuera de ellas. (Subrayado
fuera de texto). De
la lectura de las normas transcritas se concluye que el Sistema Nacional de Seguridad
Social en Salud está diseñado de tal manera que los servicios de salud pueden
ser prestados por las EPS directamente a través de sus propias IPS
o indirectamente a través de IPS o profesionales independientes, así como
de grupos de práctica profesional debidamente constituidos. Ahora
bien, debe tenerse en cuenta que la ley 155 de 1959 en concordancia con el decreto 2153 de 1992, prohíben en general
las prácticas restrictivas de la competencia. De la misma manera, la ley 100 prohíbe
tanto a las EPS como a las IPS incurrir en prácticas restrictivas de la competencia.
Por su parte la ley 256 de 1996 probíbe las conductas constitutivas de competencia
desleal, prohibición obviamente aplicable a las EPS e IPS. Se
colige entonces que en sí misma la prestación de los servicios de salud de las
EPS a través de sus propias IPS no constituye una práctica restrictiva de la competencia
ni una conducta de competencia desleal pero que al elegir dicho mecanismo para
la prestación de sus servicios, ni unas ni otras deben incurrir en practicas restrictivas
de la competencia ni en conductas constitutivas de competencia desleal, las cuales
se encuentran prohibidas, como ya se dijo, en la ley 100 de 1993, la ley 155 de
1959 y el decreto 2153 de 1992 así
como en la ley 256 de 1996, respectivamente. 2.
Libertad de precios regla general De
conformidad con la Constitución Política de Colombia[7]
y la ley 155 de 1959,[8] en desarrollo de los derechos a la libre empresa
y libre competencia económica, dentro de un mercado libre y competitivo, el
precio y las demás señales e indicadores de productividad y rentabilidad tienden
a mantenerse libres de distorsiones[9]. Dentro de este marco, el Estado tiene
la obligación de establecer y garantizar las condiciones necesarias que permitan
garantizar el efectivo desarrollo de estos postulados constitucionales y legales,
impidiendo que se obstruya o restrinja la libertad económica. Es así como en Colombia
se ha estructurado un sistema de economía de mercado competitivo, en el que el
precio y los demás indicadores de productividad y rentabilidad deben conservarse
libres de distorsiones.[10] Ahora
bien, es pertinente aclarar que esta libertad que le asiste al productor, comercializador
o al expendedor de bienes y servicios para determinar los precios no es en todos
los casos absoluta ya que excepcionalmente puede verse limitada por la intervención
del Estado, como en efecto sucede en aquellos ámbitos o actividades que poseen
un especial interés. En
este orden de ideas, salvo que una norma expedida por autoridad competente haya
establecido un régimen tarifario particular para los servicios de salud, las entidades
que los prestan son libres, dentro de un sistema como el nuestro de libertad de
precios, para fijar las tarifas de sus servicios. Finalmente,
consideramos pertinente aclarar que la disminución de precios por debajo de los
costos únicamente constituye una práctica contraria al régimen de la libre competencia
económica cuando quien asume dicha conducta ostenta posición de dominio dentro
del mercado respectivo y ésta tiene como objeto eliminar uno o varios competidores
o prevenir la entrada o expansión de estos, ya que así se configuraría un abuso
de la posición dominante. Ahora
bien, para efectos de determinar si los servicios de salud están sometidos a un
régimen tarifario particular, remitimos los interrogantes 2, 3 y 4 de su consulta
al doctor Carlos Eduardo Bernal Calvo, Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia
Nacional de Salud para que de considerarlo pertinente, se pronuncie al respecto. Finalmente,
en relación con competencia desleal en el sector salud le informamos que mediante
resolución 13492 de 2000 se ordenó el archivo de la investigación promovida por
Salud Colmena contra Salud Colpatria y que en el momento no cursa ninguna investigación
por conductas constitutivas de competencia desleal en este tipo de servicios. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse
a nuestra página de internet www
.sic.gov.co Atentamente, CARMEN
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