Concepto 01041466 del 29 de junio de 2001

 

010/

Bogotá, D.C.

 

 

 

AsuntoRadicación0141466
Trámite113
Actuación440
Folios002

Estimado señor:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que es posible que el productor de bienes o servicios establezca un precio de los mismos. Sin embargo, es preciso advertir que al hacerlo, el productor deberá abstenerse de incurrir en prácticas restrictivas de la competencia. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

Libertad de precios – regla general

De conformidad con la Constitución Política de Colombia[1] y la ley 155 de 1959,[2] en desarrollo de los derechos a la libre empresa y libre competencia económica, dentro de un mercado libre y competitivo, “el precio y las demás señales e indicadores de productividad y rentabilidad tienden a mantenerse libres de distorsiones”[3]. Dentro de este marco, el Estado tiene la obligación de establecer y garantizar las condiciones necesarias que permitan  el efectivo desarrollo de estos postulados constitucionales y legales, impidiendo que se obstruya o restrinja la libertad económica. Es así como en Colombia se ha estructurado un sistema de economía de mercado competitivo, en el que el precio y los demás indicadores de productividad y rentabilidad deben conservarse libres de distorsiones.[4]

Dentro de este sistema, el decreto 3466 de 1982 establece que la obligación de fijar los precios máximos de venta al público se encuentra radicada principalmente en cabeza de los proveedores y expendedores, sin embargo, es posible que el productor también los determine.[5] Para ello, el productor deberá tener presente que dicha conducta no puede limitar el derecho de los proveedores y expendedores a fijar un precio superior porque ello constituiría una práctica comercial restrictiva, la cual sería sancionable por esta Superintendencia en los términos de la ley 155 de 1959 y el decreto 2153 de 1992.[6]

En conclusión, no obstante es posible que los productores establezcan un precio máximo de venta al público de sus bienes o servicios, con dicha conducta no pueden incurrir en una práctica comercial restrictiva porque en ese evento se harían acreedores de las sanciones consagradas por el ordenamiento jurídico para quienes violen las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica


[1] Constitución Política de Colombia. Artículo 333.

[2] Ley 155 de 1959. Artículo 1, modificado por el artículo 1 del decreto 3307 de 1963.

[3] ARCHILA PEÑALOSA, Emilio. Criterios de aplicación de las normas sobre la competencia. Centro de estudios de derecho de la competencia. CEDEC. Seminarios 5. Pontificia Universidad Javeriana. 1997.

[4] Superintendencia de Industria y Comercio, concepto radicado bajo los números 00030176 y 00033102 de 2000.

[5]Decreto 3466 de 1982, artículo 18.

[6]Superintendencia de Industria y Comercio, concepto radicado bajo el número 99025015 de 1999.