| 010/ Bogotá,
D.C.
| Asunto | Radicación | 0141466 |
| Trámite | 113 |
| Actuación | 440 |
| Folios | 002 |
Estimado señor: Damos
respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia para informarle que es posible que el productor
de bienes o servicios establezca un precio de los mismos. Sin embargo, es preciso
advertir que al hacerlo, el productor deberá abstenerse de incurrir en prácticas
restrictivas de la competencia. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes
argumentos: Libertad
de precios regla general De
conformidad con la Constitución Política de Colombia[1] y la ley 155 de 1959,[2] en
desarrollo de los derechos a la libre empresa y libre competencia económica, dentro
de un mercado libre y competitivo, el precio y las demás señales e indicadores
de productividad y rentabilidad tienden a mantenerse libres de distorsiones[3].
Dentro de este marco, el Estado tiene la obligación de establecer y garantizar
las condiciones necesarias que permitan el efectivo desarrollo de estos
postulados constitucionales y legales, impidiendo que se obstruya o restrinja
la libertad económica. Es así como en Colombia se ha estructurado un sistema de
economía de mercado competitivo, en el que el precio y los demás indicadores de
productividad y rentabilidad deben conservarse libres de distorsiones.[4] Dentro
de este sistema, el decreto 3466 de 1982 establece que la obligación de fijar
los precios máximos de venta al público se encuentra radicada principalmente en
cabeza de los proveedores y expendedores, sin embargo, es posible que el productor
también los determine.[5] Para
ello, el productor deberá tener presente que dicha conducta no puede limitar el
derecho de los proveedores y expendedores a fijar un precio superior porque ello
constituiría una práctica comercial restrictiva, la cual sería sancionable por
esta Superintendencia en los términos de la ley 155 de 1959 y el decreto 2153
de 1992.[6] En
conclusión, no obstante es posible que los productores establezcan un precio máximo
de venta al público de sus bienes o servicios, con dicha conducta no pueden incurrir
en una práctica comercial restrictiva porque en ese evento se harían acreedores
de las sanciones consagradas por el ordenamiento jurídico para quienes violen
las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse
a nuestra página de internet www.sic.gov.co Atentamente, CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe Asesora de la Oficina Jurídica
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