| Bogotá, 010/
Bogotá, D.C.
| Asunto | Radicación | 01041268 |
| Trámite | 113 |
| Actuación | 440 |
| Folios | 002 |
Estimado señor: Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación
radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que usted
podrá publicar la edición a la que se refiere en su escrito, siempre y cuando
no se estén utilizando signos distintivos cuya propiedad haya sido válidamente
adquirida por un tercero. Lo anterior de acuerdo con los siguientes argumentos: 1. Propiedad Industrial El artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión
de la Comunidad Andina le permite al titular de un registro marcario impedir a
cualquier tercero que sin su consentimiento use en el comercio un signo idéntico
o similar a su marca, cuando tal uso pueda causar confusión o riesgo de asociación
con el titular del registro. De otra parte, el artículo 136, literal e) de la mencionada
norma señala que no podrán ser registrados como marcas los signos que afecten
la identidad o el prestigio de personas naturales, sobre todo cuando se trata
de su apellido, nombre o imagen que sea identificada por el público como una persona
diferente del solicitante. Así las cosas, deberá tener en cuenta que para llevar
a cabo la promoción y comercialización de su folleto no podrá valerse de la imagen
o el nombre de ninguno de los jugadores, a menos que cuente con las correspondiente
autorización. De conformidad con las normas anteriormente citadas,
si por medio de su publicación se usan signos distintivos protegidos por la Decisión
486 de la Comisión de la Comunidad Andina a favor de un tercero, éste tiene el
derecho de actuar contra ustedes con el fin de evitar un riesgo de asociación
empresarial o una confusión. Así las cosas, en tanto no vulnere derechos de propiedad
industrial adquiridos por terceros, dicha publicación no contradice la norma andina. 2. Protección al consumidor promoción a la
competencia Para que un servicio o producto sea comercializado
se deberá tener en cuenta, además de lo expuesto, el régimen de la promoción a
la competencia consagrado en el artículo 333 de la Constitución Política y demás
normas relativas a la protección del derecho a la libre competencia tales como
la ley 155 de 1959, el decreto 2153 de 1992 y la ley 256 de 1996. Así mismo, es necesario aplicar íntegramente el régimen
de protección al consumidor, establecido por el artículo 78 de la Constitución
Política y regulado por medio del decreto 3466 de 1982, sobre todo en lo que se
refiere a la información brindada al consumidor, la cual debe ser veraz y suficiente. De conformidad con dichas normas, tenga en cuenta
que todo o producto o servicio comercializado en el País debe respetar los regímenes
relativos a la protección del consumidor y leal y libre competencia. En
esa medida, si bien no existen prohibiciones expresamente señaladas para su caso
en particular, si existen normas de tipo general que le obligan a adoptar una
aptitud de lealtad y respeto frente a sus competidores y el consumidor. En los términos anteriores damos respuesta a su consulta
con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para obtener mayor información sobre el desarrollo
de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co Atentamente, CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica |