Concepto 01041268 del 13 de junio de 2001

 

Bogotá,

 

010/

 

Bogotá, D.C.

 

AsuntoRadicación01041268
Trámite113
Actuación440
Folios002

Estimado señor:

 

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que usted podrá publicar la edición a la que se refiere en su escrito, siempre y cuando no se estén utilizando signos distintivos cuya propiedad haya sido válidamente adquirida por un tercero.  Lo anterior de acuerdo con los siguientes argumentos:

 

1.  Propiedad Industrial

 

El artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina le permite al titular de un registro marcario impedir a cualquier tercero que sin su consentimiento use en el comercio un signo idéntico o similar a su marca, cuando tal uso pueda causar confusión o riesgo de asociación con el titular del registro.

 

De otra parte, el artículo 136, literal e) de la mencionada norma señala que no podrán ser registrados como marcas los signos que afecten la identidad o el prestigio de personas naturales, sobre todo cuando se trata de su apellido, nombre o imagen que sea identificada por el público como una persona diferente del solicitante.

 

Así las cosas, deberá tener en cuenta que para llevar a cabo la promoción y comercialización de su folleto no podrá valerse de la imagen o el nombre de ninguno de los jugadores, a menos que cuente con las correspondiente autorización.

 

De conformidad con las normas anteriormente citadas, si por medio de su publicación se usan signos distintivos protegidos por la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina a favor de un tercero, éste tiene el derecho de actuar contra ustedes con el fin de evitar un riesgo de asociación empresarial o una confusión.

 

Así las cosas, en tanto no vulnere derechos de propiedad industrial adquiridos por terceros, dicha publicación no contradice la norma andina.

 

2. Protección al consumidor – promoción a la competencia

 

Para que un servicio o producto sea comercializado se deberá tener en cuenta, además de lo expuesto, el régimen de la promoción a la competencia consagrado en el artículo 333 de la Constitución Política y demás normas relativas a la protección del derecho a la libre competencia tales como la ley 155 de 1959, el decreto 2153 de 1992 y la ley 256 de 1996.

 

Así mismo, es necesario aplicar íntegramente el régimen de protección al consumidor, establecido por el artículo 78 de la Constitución Política y regulado por medio del decreto 3466 de 1982, sobre todo en lo que se refiere a la información brindada al consumidor, la cual debe ser veraz y suficiente.

 

De conformidad con dichas normas, tenga en cuenta que todo o producto o servicio comercializado en el País debe respetar los regímenes relativos a la protección del consumidor y leal y libre competencia.  En esa medida, si bien no existen prohibiciones expresamente señaladas para su caso en particular, si existen normas de tipo general que le obligan a adoptar una aptitud de lealtad y respeto frente a sus competidores y el consumidor.

 

En los términos anteriores damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

 

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co

 

Atentamente,

 

 

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica