| Bogotá, D.C., 010/
| Asunto | Radicación | 01036095 |
| Trámite | 113 |
| Actuación | 440 |
| Folios | 002 |
Estimado señor: Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación
radicad en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que la
Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad competente para velar por
la veracidad y suficiencia de la información que se otorgue al consumidor contenida
en marcas, leyendas y propaganda comercial. Lo anterior si se tienen en cuanta
los siguientes argumentos: Información al público De acuerdo con lo señalado en los artículos 14 y 15
del decreto 3466 de 1982, toda información que se dé al consumidor acerca de los
componentes y propiedades que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente.
Por tanto, al tenor de los artículos 16, 31 y 32 del citado decreto, los anunciantes
serán responsables de los términos de la propaganda comercial que hagan por el
sistema de incentivos al consumidor, y deberán asegurar que ésta corresponde
a la realidad y no induce a error al consumidor respecto del precio, calidad
o idoneidad del bien o servicio respectivo. En este orden de ideas, ésta Superintendencia tiene
dentro de sus funciones, de manera general, instruir sobre la manera como deben
cumplirse las disposiciones de protección al consumidor, fijar criterios que faciliten
su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. De modo
particular, cuando se compruebe que la propaganda comercial de bienes o servicios
no corresponde con la realidad o induce a error, la Superintendencia puede, de
una parte, ordenar el cese y la difusión correctiva a costa del anunciante,
en condiciones idénticas[1] y
de otra, ordenar que se tomen las medidas necesarias para evitar que se cause
daño o perjuicio a los consumidores. De conformidad con lo anterior, la Superintendencia
de Industria y Comercio expidió la resolución 005935 de 2001 donde se ordena a
los concesionarios de la General Motors adecuar los términos de la publicidad
ofrecida durante los meses de febrero y marzo del año 2000, para las ventas de
automotores de marca Chevrolet efectuadas durante éste periodo. En conclusión y frente al supuesto de su consulta
sobre la misma situación de venta pero en el periodo comprendido entre diciembre
de 1998 y febrero de 1999, podemos informar que los términos de la resolución
anteriormente señalada no cobijan los señalados por usted, no obstante, puede
elevar su queja a la Delegatura de Protección al Consumidor, detallando los parámetros
de la negociación y siguiendo lo establecido en el formato de queja que anexo
a la presente respuesta. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta
con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para obtener mayor información sobre el desarrollo
de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co Atentamente; CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe Asesora Oficina Jurídica
[1]Artículo 145, letra a, ley 446 de 1998.
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