Concepto 01036095 del 21 de junio de 2001

 

Bogotá, D.C.,

 

010/

 

AsuntoRadicación01036095
Trámite113
Actuación440
Folios002

 

Estimado señor:

 

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicad en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que la Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad competente para velar por la veracidad y suficiencia de la información que se otorgue al consumidor contenida en marcas, leyendas y propaganda comercial. Lo anterior si se tienen en cuanta los siguientes argumentos:

 

Información al público

 

De acuerdo con lo señalado en los artículos 14 y 15 del decreto 3466 de 1982, toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Por tanto, al tenor de los artículos 16, 31 y 32 del citado decreto, los anunciantes serán responsables de los términos de la propaganda comercial que hagan por el sistema de incentivos  al consumidor, y deberán asegurar que ésta corresponde a la realidad y no induce  a error al consumidor respecto del precio, calidad o idoneidad del bien o servicio respectivo.

 

En este orden de ideas, ésta Superintendencia tiene dentro de sus funciones, de manera general, instruir sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones de protección al consumidor, fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. De modo particular, cuando se compruebe que la propaganda comercial de bienes o servicios no corresponde con la realidad o induce a error, la Superintendencia puede, de una parte, “ ordenar el cese y la difusión correctiva a costa del anunciante, en condiciones idénticas”[1] y de otra, ordenar que se tomen las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores.

 

De conformidad con lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la resolución 005935 de 2001 donde se ordena a los concesionarios de la General Motors adecuar los términos de la publicidad ofrecida durante los meses de febrero y marzo del año 2000, para las ventas de automotores de marca Chevrolet efectuadas durante éste periodo.

 

En conclusión y frente al supuesto de su consulta sobre la misma situación de venta pero en el periodo comprendido entre diciembre de 1998 y febrero de 1999, podemos informar que los términos de la resolución anteriormente señalada no cobijan los señalados por usted, no obstante, puede elevar su queja a la Delegatura de Protección al Consumidor, detallando los parámetros de la negociación y siguiendo lo establecido en el formato de queja que anexo a la presente respuesta.

 

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

 

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

 

 

Atentamente;

 

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS

Jefe Asesora Oficina Jurídica


[1]Artículo 145, letra a, ley 446 de 1998.