Concepto 01033370 del 13 de junio de 2001

 

Bogotá, D.C.

/010

 

AsuntoRadicación01033370
Trámite113
Actuación440
Folios005

 Estimada doctora:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de   la referencia para informarle:

1. Quien pretenda registrar una marca ya sea ésta nominativa, figurativa o mixta, con los caracteres de la "Cruz Roja" no podrá hacerlo en virtud de la causal de irregistrabilidad que prohibe que signos pertenecientes a organizaciones internacionales sean registrados.

2. El titular de una marca cuenta con una serie de acciones de tipo civil, penal, administrativo y de policía que le permiten actuar contra terceros que llevan a cabo el uso de la misma sin la debida autorización.

Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Marca - registro 

1.1. Prohibición de registro - emblemas de organización internacional

En el capítulo primero del título IV de la decisión 486 de la Comunidad Andina,[1] se señala que los signos (nominativos, figurativos  o  mixtos) que reproduzcan o imiten, sin permiso de las autoridades competentes,  

ya sea como marcas o como elementos de las mismas, los emblemas que pertenezcan a cualquier organización internacional, no podrán ser registrados como marca, de producto o servicio, ante la oficina nacional competente, que para el caso colombiano es la Superintendencia de Industria y Comercio,[2] a menos que cuenten con la autorización de dicha organización.[3]

En este orden de ideas, quien desee registrar los emblemas, siglas o denominaciones o de cualquier organización de tipo internacional, deberá solicitar a la organización el permiso correspondiente que le permitirá adelantar el mencionado registro.[4]

Finalmente, en el presente caso el titular del símbolo de la "Cruz Roja", organización internacional reconocida oficialmente, puede hacer valer sus derechos invocando la convención de Ginebra de 1906, perfeccionada mediante depósito surtido el 24 de enero de 1908, la cual ha sido reglamentada por el artículo 33 de la ley 31 de 1925, puesto que en esta disposición se señala que "el escudo y el nombre de la institución internacional de la Cruz Roja tampoco podrán usarse como marca, de conformidad con la Convención de dicha institución, efectuada en Ginebra en 1906, y a la cual se adhirió Colombia".

1.2. Derecho aplicable

"En el artículo 44 del I Convenio de 1949, se prevén dos usos diferentes del emblema de la Cruz Roja o de la media luna roja sobre fondo blanco. Estos usos son:[5]

"a) Se considera que el uso del emblema es a título protector cuando éste es la manifestación visible de la protección estipulada en los Convenios y debida  a las personas o bienes. Para limitar al máximo el riesgo de abusos, el emblema sólo puede ser utilizado, a título protector, con las siguientes condiciones:   - Los usuarios deben estar autorizados por el Estado, - Deben estar sometidos al control del Estado (el que es garante del uso adecuado del emblema y considerado responsable de sus abusos); ' El emblema sólo puede ser utilizado para las actividades sanitarias.

"b) Se utiliza el emblema a título indicativo cuando sirve para mostrar que una persona o una cosa está relacionada con la institución de la Cruz Roja, pero sin que por ello se pueda, o se pretenda ponerlo bajo la protección del Convenio. Sólo puede ser utilizado entonces si se reúnen las siguientes condiciones: - Que este uso se avenga con la legislación nacional; - Que solo cubra actividades de conformidad con los principios de la Cruz Roja".

2. Derecho al uso exclusivo

Acciones con que cuenta el titular del registro marcario

Quien tiene el derecho sobre una marca es aquella persona que la registró ante esta Entidad, por lo que la ley ha creado una serie de acciones en el evento en que el legítimo titular de la marca se vea afectado en su derecho por un tercero no autorizado para usar la marca en el mercado.

En efecto, nuestra legislación entendiendo que los signos distintivos permiten identificar los productos o servicios comercializados en determinados mercados y pueden además dar al consumidor una idea de la calidad del producto o del servicio en si mismo, ha tipificado el delito de usurpación de marcas,[6] de cuya investigación y sanción se encarga la jurisdicción penal.

Sumado a lo anterior, el código de comercio establece otro mecanismo legal como es el de la solicitud de medidas cautelares.[7] para ejercerlo debe demostrarse que se es titular de la marca en cuestión, lo cual se hace por medio del título emitido por esta Entidad. Igualmente, debe demostrarse que un tercero no autorizado está llevando a cabo el uso de la marca y por último, deben plantearse las medidas cautelares que se desean decretadas por el juez para evitar dicha usurpación; esta acción se debe tramitar ante un juez civil del circuito.[8]

De otra parte, podría ser procedente la acción indemnizatoria,[9] la cual busca como su nombre lo indica, resarcir los perjuicios ocasionados con la usurpación.

En materia de competencia desleal,[10] existen actos que pueden crear confusión o engaño con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos, de tal forma que se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de prácticas que, por las circunstancias que tengan lugar sea susceptible de engañar a las personas a las que se dirige. Así como  también será desleal aprovecharse en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, será desleal el empleo no autorizado de signos distintivos o de denominaciones de origen que sean falsas o engañosas aunque estén acompañadas de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o servicio. estas acciones pueden ser adelantadas ente esta Entidad de acuerdo con la competencia conferidas por la ley 446 de 1998,[11] o ante los jueces civiles del circuito.[12]

En materia de protección al consumidor, el decreto 3466 de 1982,[13] establece que cuando se compruebe que las marcas o leyendas no correspondan a la realidad, será la Superintendencia de Industria y Comercio la autoridad competente en la materia,[14] para imponer  multas y ordenar que se tomen las medidas necesarias tendientes a evitar que se sigan produciendo los daños causados, una vez el afectado inicie la acción a que tiene derecho.

Finalmente, en el decreto 522 de 1971 se establece como una contravención especial que se utilicen marcas para distinguir productos que puedan inducir a error sobre la procedencia o su contenido, señalando como sanción a dicha conducta, el decomiso de todas las mercancías que puedan causar confusión, pero si además quien comercializa dichos productos es un comerciante mediante establecimiento abierto al público, éste deberá ser clausurado por 6 seis. Dicho proceso se debe adelantar ante las autoridades de policía.

En concordancia con lo indicado anteriormente, téngase en cuenta lo señalado en el convenio de París,   que en el mismo sentido afirma:

 "b)  Las disposiciones que figuran en la letra a)[15]  arriba mencionadas se aplican igualmente a los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de organizaciones internacionales intergubernamentales de las cuales uno o varios países de la Unión sean miembros, a excepción de los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones que hayan sido ya objeto de acuerdos internacionales en vigor destinados a asegurar su protección. (…)".

En conclusión, en el evento que un tercero pretenda utilizar o esté haciendo uso del emblema de la Cruz Roja, le corresponde a la organización internacional, con sede o representación en la ciudad de Bogotá, adelantar las acciones pertinentes con el fin de evitar su utilización indebida por parte de terceros.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica


 

[1]  Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, literal m), artículo 135

[2]  Decreto 2153 de 1992, artículo 2, numeral 6

[3]  Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, literal m), artículo 135

[4]  Ibídem, literal m), artículo 135

[5]  Reglamento sobre uso del emblema de la cruz roja o de la media luna roja por las Sociedades nacionales, Aprobado por la XX Conferencia Internacional (Viena 1965), y revisado por el Consejo de delegados (Budapest, 1991)

[6]  Código penal, artículo 236 "El que utilice fraudulentamente nombre, enseña, marca, rótulo, dibujo, etiqueta, patente o modelo industrial, comercial o agropecuario protegido legalmente, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres años y multa de dos mil a cien mil pesos".

[7]  Código de comercio, artículo 568

[8]  Artículo "defensas  contra los usurpadores de marcas", escrito por Giancarlo Marcenaro Jiménez, en Ambito Jurídico, febrero 28 a marzo 12 de 2000.

[9]  Código de Comercio, artículo 571

[10]  Ley 256 de 1996, artículos 10, 11 y 15

[11]  Ley 256 de 1996, artículos 143 y 144

[12]  Ley 256 artículo 96

[13]  Decreto 3466 de 1982, artículo 32

[14]  Facultades conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio, artículo 2 número 4

[15]  Convenio de París, artículo sexto-ter " 1)    a)  Los países de la Unión acuerdan rechazar o anular el registro y prohibir, con medidas apropiadas, el uso, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marca de fábrica o de comercio, bien como elementos de las referidas marcas, de los escudos de armas, banderas y otros emblemas del Estado de los países de la Unión, signos  oficiales de control y de garantía adoptados por ellos , así como toda imitación desde el punto de vista heráldico . (…)".