Concepto 01032952 del 12 de junio de 2001

 

 

Bogotá, D.C.,

 

010/

 

 

AsuntoRadicación01032952
Trámite113
Actuación440
Folios004

Estimado señor:

 

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle:

 

1.La responsabilidad por fallas en la calidad e idoneidad de bienes y servicios corresponde a los productores, sin embargo los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional.

 

2.En el estatuto del consumidor se  establecen  sanciones de tipo administrativo por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes y servicios.

 

3.Existen sanciones para los productores cuando se compruebe que la información suministrada por éstos en marcas, leyendas y propaganda comercial sea no veraz e insuficiente.

 

4.La Superintendencia de Industria y Comercio está facultada, analizando la gravedad del incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad, para prohibir la producción y distribución del bien o servicio al productor.

 

Lo anterior si se tienen en cuanta los siguientes argumentos:

 

1.Responsabilidad de productores

 

En el artículo 23 del decreto 3466 de 1982 se estableció que los productores son responsables por la calidad e idoneidad de los bienes y servicios.

 

En el mismo decreto se definió al productor como toda persona natural o jurídica   que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o más productos o servicios destinados al consumo público. De igual forma se señaló que los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional.[1]

 

Ahora bien, en el último inciso del artículo 23 del mencionado decreto, se previó que tratándose de bienes importados serán solidariamente responsables el importador y el productor de dichos bienes, dicha solidaridad se deducirá de conformidad con las norma legales pertinentes.

 

De conformidad con lo anterior, y frente a los supuestos por usted planteados sobre la responsabilidad que le compete al vendedor y al fabricante extranjero por las fallas en el producto adquirido y la posibilidad de elevar el reclamo ante el fabricante extranjero, podemos afirmar que bajo lo establecido en el decreto 3466 de 1982 la responsabilidad por fallas en las condiciones de calidad e idoneidad es de los productores y de los importadores, por lo que se hace necesario para el caso en cuestión concretar si el fabricante extranjero ostenta alguna de éstas dos calidades, caso en el cual está cobijado por las disposiciones anteriormente señaladas.

 

2.Sanciones administrativas – incumplimiento de condiciones de calidad

 

En el  artículo 24 del decreto 3466 de 1982 se estableció que ante la falta de correspondencia de las condiciones de calidad e idoneidad ofrecidas y efectivamente registradas, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer una sanción o multa hasta por cien (100) salarios mínimos legales vigentes.

 

En el mismo sentido, en el  artículo 25 del citado decreto se estipuló que en casos de incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad no registradas la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer una sanción hasta por ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

De conformidad con lo anterior, se definió el registro de calidad e idoneidad de los bienes y servicios como la posibilidad que tiene todo productor o importador de registrar ante la Superintendencia de Industria y Comercio, las características que determinen con precisión la calidad e idoneidad de los bienes y servicios producidos por éstos.[2]

 

Así las cosas, frente al supuesto de su consulta sobre la existencia  de sanciones cuando se comercializa un producto no idóneo, ésta Superintendencia tendría la facultad administrativa de sancionar hasta por cien (100) salarios mínimos legales cuando los productores hayan efectuado el registro de calidad o hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales en caso contrario.

 

3.Sanciones administrativas –  información errónea

 

En el estatuto del consumidor se previó que el consumidor tiene derecho a recibir información veraz y suficiente acerca de los componentes  y propiedades de los bienes y servicios que ofrezca al público, por lo que están prohibidas las marcas, leyendas y la propaganda comercial que induzca o pueda inducir en error al consumidor.[3]

 

De igual forma, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio compruebe en los términos del artículo 32 del decreto 3466 de 1982, que las marcas, las leyendas y   la propaganda comercial de bienes y servicios no corresponden a la realidad o inducen a error, podrá imponer una sanción hasta por cien (100) salarios mínimos legales vigentes.

 

De conformidad con lo anterior, y frente al supuesto de su consulta sobre si existe algún tipo de sanción para quienes utilizan publicidad que es contraria a la realidad, podemos afirmar que sí existen sanciones administrativas para aquellos productores que no observen de manera adecuada las disposiciones sobre la materia.

 

4.Sanción administrativa – prohibición de producir

 

Dentro de las sanciones administrativas establecidas en los artículos 24 y 25 del decreto 3466 de 1982 se encuentra la de prohibir la producción, distribución y ofrecimiento del bien o servicio que según la gravedad determinada por la Superintendencia de Industria y Comercio ha incumplido con  las condiciones de calidad e idoneidad, sean éstas registradas o no.[4]

 

De conformidad con lo anterior y bajo el supuesto formulado por usted sobre si existe alguna vía para impedir que se comercialicen los vehículos objeto de su consulta, le informamos que ésta Superintendencia sí imponer sanciones en éste sentido.

 

Con fundamento en todo lo anterior usted puede elevar la queja ante la Delegatura de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, caso en el cual podrá presentarla en el formato que se adjunta a éste concepto.

 

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del código contencioso administrativo señalamos el día 30 de julio de 2001 para dar respuesta a los demás interrogantes por usted planteados.

 

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

 

Para obtener mayor información sobre el desarrollo del rendimiento de nuestras funciones, puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

 

Atentamente;

 

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica


[1]Decreto 3466 de 1982, artículo 1, letra a.

[2]Ibídem, artículo 3.

[3]Decreto 3466, artículo 14.

[4]Decreto 3466, artículos  24  25