| Bogotá, D.C., 010/
| Asunto | Radicación | 01032952 |
| Trámite | 113 |
| Actuación | 440 |
| Folios | 004 |
Estimado señor: Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación
radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle: 1.La responsabilidad por fallas en la calidad e idoneidad
de bienes y servicios corresponde a los productores, sin embargo los importadores
se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional. 2.En el estatuto del consumidor se establecen
sanciones de tipo administrativo por incumplimiento de las condiciones de calidad
e idoneidad de los bienes y servicios. 3.Existen sanciones para los productores cuando se
compruebe que la información suministrada por éstos en marcas, leyendas y propaganda
comercial sea no veraz e insuficiente. 4.La Superintendencia de Industria y Comercio está
facultada, analizando la gravedad del incumplimiento de las condiciones de calidad
e idoneidad, para prohibir la producción y distribución del bien o servicio al
productor. Lo anterior si se tienen en cuanta los siguientes
argumentos: 1.Responsabilidad de productores En el artículo 23 del decreto 3466 de 1982 se estableció
que los productores son responsables por la calidad e idoneidad de los bienes
y servicios. En el mismo decreto se definió al productor como toda
persona natural o jurídica que elabore, procese, transforme o utilice uno
o más bienes, con el propósito de obtener uno o más productos o servicios destinados
al consumo público. De igual forma se señaló que los importadores se reputan productores
respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional.[1] Ahora bien, en el último inciso del artículo 23 del
mencionado decreto, se previó que tratándose de bienes importados serán solidariamente
responsables el importador y el productor de dichos bienes, dicha solidaridad
se deducirá de conformidad con las norma legales pertinentes. De conformidad con lo anterior, y frente a los supuestos
por usted planteados sobre la responsabilidad que le compete al vendedor y al
fabricante extranjero por las fallas en el producto adquirido y la posibilidad
de elevar el reclamo ante el fabricante extranjero, podemos afirmar que bajo lo
establecido en el decreto 3466 de 1982 la responsabilidad por fallas en las condiciones
de calidad e idoneidad es de los productores y de los importadores, por lo que
se hace necesario para el caso en cuestión concretar si el fabricante extranjero
ostenta alguna de éstas dos calidades, caso en el cual está cobijado por las disposiciones
anteriormente señaladas. 2.Sanciones administrativas incumplimiento
de condiciones de calidad En el artículo 24 del decreto 3466 de 1982 se
estableció que ante la falta de correspondencia de las condiciones de calidad
e idoneidad ofrecidas y efectivamente registradas, la Superintendencia de Industria
y Comercio podrá imponer una sanción o multa hasta por cien (100) salarios mínimos
legales vigentes. En el mismo sentido, en el artículo 25 del citado
decreto se estipuló que en casos de incumplimiento de las condiciones de calidad
e idoneidad no registradas la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer
una sanción hasta por ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. De conformidad con lo anterior, se definió el registro
de calidad e idoneidad de los bienes y servicios como la posibilidad que tiene
todo productor o importador de registrar ante la Superintendencia de Industria
y Comercio, las características que determinen con precisión la calidad e idoneidad
de los bienes y servicios producidos por éstos.[2] Así las cosas, frente al supuesto de su consulta sobre
la existencia de sanciones cuando se comercializa un producto no idóneo,
ésta Superintendencia tendría la facultad administrativa de sancionar hasta por
cien (100) salarios mínimos legales cuando los productores hayan efectuado el
registro de calidad o hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales en
caso contrario. 3.Sanciones administrativas información
errónea En el estatuto del consumidor se previó que el consumidor
tiene derecho a recibir información veraz y suficiente acerca de los componentes
y propiedades de los bienes y servicios que ofrezca al público, por lo que están
prohibidas las marcas, leyendas y la propaganda comercial que induzca o pueda
inducir en error al consumidor.[3] De igual forma, cuando la Superintendencia de Industria
y Comercio compruebe en los términos del artículo 32 del decreto 3466 de 1982,
que las marcas, las leyendas y la propaganda comercial de bienes y servicios
no corresponden a la realidad o inducen a error, podrá imponer una sanción hasta
por cien (100) salarios mínimos legales vigentes. De conformidad con lo anterior, y frente al supuesto
de su consulta sobre si existe algún tipo de sanción para quienes utilizan publicidad
que es contraria a la realidad, podemos afirmar que sí existen sanciones administrativas
para aquellos productores que no observen de manera adecuada las disposiciones
sobre la materia. 4.Sanción administrativa prohibición de producir Dentro de las sanciones administrativas establecidas
en los artículos 24 y 25 del decreto 3466 de 1982 se encuentra la de prohibir
la producción, distribución y ofrecimiento del bien o servicio que según la gravedad
determinada por la Superintendencia de Industria y Comercio ha incumplido con
las condiciones de calidad e idoneidad, sean éstas registradas o no.[4] De conformidad con lo anterior y bajo el supuesto
formulado por usted sobre si existe alguna vía para impedir que se comercialicen
los vehículos objeto de su consulta, le informamos que ésta Superintendencia sí
imponer sanciones en éste sentido. Con fundamento en todo lo anterior usted puede elevar
la queja ante la Delegatura de Protección al Consumidor de la Superintendencia
de Industria y Comercio, caso en el cual podrá presentarla en el formato que se
adjunta a éste concepto. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del
código contencioso administrativo señalamos el día 30 de julio de 2001 para dar
respuesta a los demás interrogantes por usted planteados. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta
con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para obtener mayor información sobre el desarrollo
del rendimiento de nuestras funciones, puede dirigirse a nuestra página de internet
www.sic.gov.co Atentamente; CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe Asesora de la Oficina Jurídica
|