Concepto 01030807 del 20 de junio de 2001

 

 

Bogotá, D.C.,

 

010/

 

AsuntoRadicación01030807
Trámite113
Actuación440
Folios006

Estimada señora:

 

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle:

 

1.La legislación en materia de protección al consumidor es el artículo 78 de la Constitución Política, el decreto 3466  de 1982 y demás  disposiciones concordantes.

 

2.Los Alcaldes Municipales tienen competencia y facultades administrativas para conocer del incumplimiento de las disposiciones referentes a la condiciones de calidad e idoneidad de un bien o servicio,  información veraz y suficiente, indicación pública de precios, así como de las normas que regulan la adquisición de bienes y servicios mediante sistemas de financiación o que impliquen la entrega de un bien.

 

3.El límite de las sanciones que pueden imponer las Alcaldías municipales en materia de protección al consumidor es de ciento cincuenta salarios mínimos legales vigentes.

 

4.La resolución 472 de 1984, se encuentra vigente y no ha sido derogada ni modificada.

 

5.Los bienes como computadoras, vestuario, muebles en madera, repuestos de vehículos nacionales e importados son cobijados por las normas generales de protección al consumidor y  disposiciones concordantes.

 

6. Ante la Superintendencia de Industria y Comercio por ser competente para velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, se puede exigir la calidad y garantía de los bienes y servicios objeto de transacción a través de la red, presentando la queja respectiva de conformidad a lo señalado en el ordenamiento contencioso administrativo.

 

7.La resolución 140 de 1994  no se encuentra vigente.

 

8.Los bienes de segunda eventualmente pueden ser  amparados por una garantía.

 

Lo anterior si se tiene en cuenta los siguientes argumentos:

 

1.Protección al consumidor – normatividad aplicable.

 

De conformidad a lo ya manifestado por ésta Entidad[1] la normatividad vigente tiene como base el decreto 3466 de 1982, también llamado estatuto del consumidor, y las demás normas que lo adicionan, modifican o aclaran y de las cuales hacemos la siguiente relación:

 

Resolución 521 de 1983, por la cual se dictan disposiciones relativas a la garantía mínima presunta.

 

Resolución 36 de 1984, por la cual se ordena la fijación de precios en listas o en los bienes mismos, y se dictan otras disposiciones.

 

Resolución 21136 de 1999 por la cual se derogó los artículos 1,2, 11 y 12 parágrafos 1 y3 del artículo 15.

 

Resolución 472 de 1984, por la cual se exige a los fabricantes y a los importadores de artículos para uso doméstico que funcionan a base de electricidad o de materias inflamables que otorguen garantía de calidad.

 

Resolución 777 de 1993, por la cual se fijan requisitos mínimos de calidad e idoneidad de los vehículos automotores ensamblados en el país y para los vehículos importados así como para el servicio de post venta.

 

Resolución 1800 de 1993, por la cual se dictan medidas sobre adquisición de bienes y servicios mediante sistemas de financiación.

 

Resolución 2416 de 2000, por la cual se instruye sobre indicación de precios por unidad de medida.

 

De manera general, las norma anteriormente señaladas constituyen las disposiciones concordantes más importantes en materia de protección al consumidor.

 

2.Alcaldes Municipales – competencia

 

Dentro del marco general del decreto 3466 de 1982 se establecen normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, así como la responsabilidad de sus productores expendedores y proveedores.

 

En el mismo decreto se establece la competencia de los alcaldes en el artículo 44, así como el procedimiento que deben aplicar para adelantar las investigaciones y el tipo de sanciones que deben imponer por el incumplimiento de las normas que regula la mencionada disposición legal.[2]

 

De conformidad con lo anterior, y en concordancia con lo establecido por el decreto 3466 de 1982, las Alcaldías tienen competencia para recibir las quejas e imponer las sanciones  administrativas que están dispuestas en dicho estatuto por los aspectos señalados en los párrafos precedentes.

 

No obstante lo anterior, los inspectores Municipales como funcionarios de las alcaldías, podrán ser designados para adelantar actuaciones administrativas dentro de las competencias asignadas a éstas.

 

3.Alcaldes municipales – límites sanciones

 

De conformidad con lo expuesto en el numeral anterior y en atención a lo establecido en los artículos 24, 25, 32 y 33 del decreto 3466 de 1982, los alcaldes municipales podrán imponer sanciones hasta por ciento cincuenta ( 150 ) salarios mínimos legales vigentes de la siguiente manera:

 

Por concepto de incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad registradas o contenidas en normas técnicas oficializadas, hasta por cien ( 100 ) salarios mínimos mensuales vigentes.

 

Por concepto de incumplimiento de condiciones de calidad e idoneidad no registradas, hasta por ciento cincuenta ( 150 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Por concepto de incumplimiento de las normas sobre fijación pública de precios, hasta por diez ( 10 ) salarios mínimos mensuales vigentes.

 

Por concepto de responsabilidad de los productores en razón de las marcas, las leyendas y la propaganda, hasta por cien ( 100 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

4.Resolución 472 de 1984 – vigencia

 

Como se anotó anteriormente la resolución 472 de 1984 del 6 de abril de 1984, “ por la cual se exige a los fabricantes y a los importadores de artículos para uso doméstico que funcionan a base de electricidad o de materias inflamables que otorguen garantía de calidad ”, se encuentra vigente y no ha sido derogada.

 

5.Protección al consumidor – reglamentación general

 

El decreto 3466 de 1982, fue establecido para fijar normas relativas, entre otras,   a la idoneidad,y calidad de bienes y servicios sin excepción alguna, lo que implica que bienes como computadoras, vestuario, muebles en   madera, repuestos de vehículos no son ajenos a la esfera de protección que otorga la citada norma, por lo que la legislación aplicable para los bienes señalados es la misma que para cualquier tipo de bien o servicio.

 

No obstante lo anterior, cabe precisar que de acuerdo a las disposiciones complementarias del decreto citado, y señaladas en el numeral 1 de este concepto, se pueden encontrar disposiciones especiales para bienes como repuestos para vehículos.[3]

 

6.Protección al consumidor – compras por internet.

 

En el decreto 2153 de 1993 se estableció que la Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad competente para velar por las disposiciones en materia de protección al consumidor.

 

De otra parte en el  artículo 14 del decreto 3466 se señaló que el consumidor debe recibir información veraz y suficiente acerca de los bienes y servicios que adquiere.

 

En el mismo sentido en el estatuto de protección al consumidor se definió calidad [4] como el conjunto total de las propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan, distinguen o individualizan. De igual forma, se estableció que la garantía mínima presunta se entiende pactada  en todos los contratos de compraventa y prestación de servicios.[5]

 

De conformidad con lo anterior, se entiende que el ámbito de protección al consumidor otorgado por el decreto 3466 no excluye las compras efectuadas a través de internet, por lo que de acuerdo a lo establecido en su consulta sobre la posibilidad de acceder a la calidad y a la garantía mínima presunta de unos bienes adquiridos en la red, ésta Superintendencia es competente para velar por las disposiciones sobre protección al consumidor.

 

Así las cosas, el consumidor puede elevar la queja respectiva ante la Delegatura de Protección al Consumidor, señalando los requisitos del artículo 5 del código contencioso administrativo.[6]

 

7.Resolución 140 de 1994 – vigencia

 

La resolución 140 de 1994, “ por la cual se establece el procedimiento para la acreditación y se regulan las actividades que se realicen dentro del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología,”  fue  derogada por la resolución 8728 de 2001.[7]

 

En efecto la resolución 8728 expresamente señala que deroga la resolución 140 de 1994 y se establece el nuevo reglamento para la acreditación.

 

8. Bienes de segunda – garantía

 

La garantía mínima presunta está consagrada en el artículo 11 del estatuto del consumidor, y se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y prestación de servicios la obligación a cargo del productor de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad.

 

A su turno, en el  artículo 12 del decreto 3466 de 1982 se estableció la posibilidad para los productores como para los expendedores de otorgar garantías  diferentes a la mínima presunta consagrada en el artículo 11 del citado decreto sobre las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes que vendan o de los servicios que presten. Dichas garantías, así como sus condiciones, el término de su vigencia y la forma de reclamarlas deberán constar por escrito.

 

Por su parte, en el artículo 13 del decreto en mención se señalaron los aspectos que comprenden la garantía mínima presunta y las garantías diferentes a ésta, explicando que la garantías se extenderán, según la naturaleza del bien o servicio, a las obligaciones de proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización, de reparar y suministrar los repuestos necesarios para éste último efecto. “ Estas obligaciones se entenderán pactadas en todos los contratos de compraventa de bienes y prestación de servicios, sometidos al régimen de garantía mínima presunta o respecto de los cuales  se haya otorgado garantías diferentes.”

 

De conformidad con lo anterior, si un consumidor adquiere un bien de segunda que se encuentra amparado bajo el periodo de garantía ofrecido a éste, existe la obligación para el productor o expendedor de brindar la garantía correspondiente por el tiempo que hiciere falta.

 

En el mismo sentido, si la garantía ya ha expirado, existe bajo la óptica de  las normas señaladas la posibilidad  tanto para  los productores como los expendedores de otorgar garantías diferentes a la mínima presunta a bienes de segunda, puesto que las normas del decreto 3466 de 1982 no excluyen expresamente que los bienes de segunda no puedan ser objeto de garantía en los términos  del artículo 12 del estatuto del consumidor.

 

Por último, si los bienes de segunda no se encuentran bajo ninguno de los supuestos anteriormente señalados, es preciso señalar que de conformidad con el concepto de idoneidad señalado en el decreto 3466 de 1982[8]  se analizará la aptitud del bien para satisfacer las necesidades para las cuales fue producido en razón de las calidades bajo las cuales fue adquirido, para determinar si habría lugar o no a la garantía del bien.

 

Así las cosas, y frente al supuesto de su pregunta sobre si los bienes de segunda están sujetos al mismo régimen de protección del decreto 3466 de 1982, podemos afirmar que, de manera general los bienes de segunda no son sujetos del régimen de protección del estatuto del consumidor, pero sí pueden ser objeto de garantía en los términos de los supuestos señalados anteriormente.

 

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página web ww.sic.gov.co

 

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

 

 

Atentamente;

 

 

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica


[1]Concepto 0020505, abril de 2000 Superintendencia de Industria y Comercio.

[2]Concepto 01004259 , febrero de 2001 Superintendencia de Industria y Comercio.

[3]Resolución 777 de 1993.

[4]Decreto 3466  de 1982 ,artículo 1, letra f.

[5]Ibídem, artículo 11.

[6]Código contencioso  administrativo, artículo 5, “ Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por  escrito, atrvés de cualquier medio.

      Las escritas dberán contener, por lo menos:

      1. La desiganción de la autoridad a la que se dirigen.

      2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección.

3.El objeto de la petición.

4. Las razones en que se apoya.

5. La relación de documentos que se acompañan

6. La firma del peticionario, cuando fuere del caso.

[7]Resolución 8728 , artículo 26 “

[8]Decreto 3466 de 1982, artículo 1, letra e Idoneidad de un bien o servicio  es “ su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido. (...)”