| Bogotá, D.C., 010/
| Asunto | Radicación | 01030807 |
| Trámite | 113 |
| Actuación | 440 |
| Folios | 006 |
Estimada señora: Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación
radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle: 1.La legislación en materia de protección al consumidor
es el artículo 78 de la Constitución Política, el decreto 3466 de 1982 y
demás disposiciones concordantes. 2.Los Alcaldes Municipales tienen competencia y facultades
administrativas para conocer del incumplimiento de las disposiciones referentes
a la condiciones de calidad e idoneidad de un bien o servicio, información
veraz y suficiente, indicación pública de precios, así como de las normas que
regulan la adquisición de bienes y servicios mediante sistemas de financiación
o que impliquen la entrega de un bien. 3.El límite de las sanciones que pueden imponer las
Alcaldías municipales en materia de protección al consumidor es de ciento cincuenta
salarios mínimos legales vigentes. 4.La resolución 472 de 1984, se encuentra vigente
y no ha sido derogada ni modificada. 5.Los bienes como computadoras, vestuario, muebles
en madera, repuestos de vehículos nacionales e importados son cobijados por las
normas generales de protección al consumidor y disposiciones concordantes. 6. Ante la Superintendencia de Industria y Comercio
por ser competente para velar por la observancia de las disposiciones sobre protección
al consumidor, se puede exigir la calidad y garantía de los bienes y servicios
objeto de transacción a través de la red, presentando la queja respectiva de conformidad
a lo señalado en el ordenamiento contencioso administrativo. 7.La resolución 140 de 1994 no se encuentra
vigente. 8.Los bienes de segunda eventualmente pueden ser
amparados por una garantía. Lo anterior si se tiene en cuenta los siguientes argumentos: 1.Protección al consumidor normatividad aplicable. De conformidad a lo ya manifestado por ésta Entidad[1] la
normatividad vigente tiene como base el decreto 3466 de 1982, también llamado
estatuto del consumidor, y las demás normas que lo adicionan, modifican o aclaran
y de las cuales hacemos la siguiente relación: Resolución 521 de 1983, por la cual se dictan disposiciones
relativas a la garantía mínima presunta. Resolución 36 de 1984, por la cual se ordena la fijación
de precios en listas o en los bienes mismos, y se dictan otras disposiciones. Resolución 21136 de 1999 por la cual se derogó los
artículos 1,2, 11 y 12 parágrafos 1 y3 del artículo 15. Resolución 472 de 1984, por la cual se exige a los
fabricantes y a los importadores de artículos para uso doméstico que funcionan
a base de electricidad o de materias inflamables que otorguen garantía de calidad. Resolución 777 de 1993, por la cual se fijan requisitos
mínimos de calidad e idoneidad de los vehículos automotores ensamblados en el
país y para los vehículos importados así como para el servicio de post venta. Resolución 1800 de 1993, por la cual se dictan medidas
sobre adquisición de bienes y servicios mediante sistemas de financiación. Resolución 2416 de 2000, por la cual se instruye sobre
indicación de precios por unidad de medida. De manera general, las norma anteriormente señaladas
constituyen las disposiciones concordantes más importantes en materia de protección
al consumidor. 2.Alcaldes Municipales competencia Dentro del marco general del decreto 3466 de 1982
se establecen normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las
marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes
y servicios, así como la responsabilidad de sus productores expendedores y proveedores. En el mismo decreto se establece la competencia de
los alcaldes en el artículo 44, así como el procedimiento que deben aplicar para
adelantar las investigaciones y el tipo de sanciones que deben imponer por el
incumplimiento de las normas que regula la mencionada disposición legal.[2] De conformidad con lo anterior, y en concordancia
con lo establecido por el decreto 3466 de 1982, las Alcaldías tienen competencia
para recibir las quejas e imponer las sanciones administrativas que están
dispuestas en dicho estatuto por los aspectos señalados en los párrafos precedentes. No obstante lo anterior, los inspectores Municipales
como funcionarios de las alcaldías, podrán ser designados para adelantar actuaciones
administrativas dentro de las competencias asignadas a éstas. 3.Alcaldes municipales límites sanciones De conformidad con lo expuesto en el numeral anterior
y en atención a lo establecido en los artículos 24, 25, 32 y 33 del decreto 3466
de 1982, los alcaldes municipales podrán imponer sanciones hasta por ciento cincuenta
( 150 ) salarios mínimos legales vigentes de la siguiente manera: Por concepto de incumplimiento de las condiciones
de calidad e idoneidad registradas o contenidas en normas técnicas oficializadas,
hasta por cien ( 100 ) salarios mínimos mensuales vigentes. Por concepto de incumplimiento de condiciones de calidad
e idoneidad no registradas, hasta por ciento cincuenta ( 150 ) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Por concepto de incumplimiento de las normas sobre
fijación pública de precios, hasta por diez ( 10 ) salarios mínimos mensuales
vigentes. Por concepto de responsabilidad de los productores
en razón de las marcas, las leyendas y la propaganda, hasta por cien ( 100 ) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. 4.Resolución 472 de 1984 vigencia Como se anotó anteriormente la resolución 472 de 1984
del 6 de abril de 1984, por la cual se exige a los fabricantes y a los
importadores de artículos para uso doméstico que funcionan a base de electricidad
o de materias inflamables que otorguen garantía de calidad , se encuentra
vigente y no ha sido derogada. 5.Protección al consumidor reglamentación general El decreto 3466 de 1982, fue establecido para fijar
normas relativas, entre otras, a la idoneidad,y calidad de bienes y servicios
sin excepción alguna, lo que implica que bienes como computadoras, vestuario,
muebles en madera, repuestos de vehículos no son ajenos a la esfera de
protección que otorga la citada norma, por lo que la legislación aplicable para
los bienes señalados es la misma que para cualquier tipo de bien o servicio. No obstante lo anterior, cabe precisar que de acuerdo
a las disposiciones complementarias del decreto citado, y señaladas en el numeral
1 de este concepto, se pueden encontrar disposiciones especiales para bienes como
repuestos para vehículos.[3] 6.Protección al consumidor compras por internet. En el decreto 2153 de 1993 se estableció que la Superintendencia
de Industria y Comercio es la entidad competente para velar por las disposiciones
en materia de protección al consumidor. De otra parte en el artículo 14 del decreto
3466 se señaló que el consumidor debe recibir información veraz y suficiente acerca
de los bienes y servicios que adquiere. En el mismo sentido en el estatuto de protección al
consumidor se definió calidad [4]
como el conjunto total de las propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen,
determinan, distinguen o individualizan. De igual forma, se estableció que la
garantía mínima presunta se entiende pactada en todos los contratos de compraventa
y prestación de servicios.[5] De conformidad con lo anterior, se entiende que el
ámbito de protección al consumidor otorgado por el decreto 3466 no excluye las
compras efectuadas a través de internet, por lo que de acuerdo a lo establecido
en su consulta sobre la posibilidad de acceder a la calidad y a la garantía mínima
presunta de unos bienes adquiridos en la red, ésta Superintendencia es competente
para velar por las disposiciones sobre protección al consumidor. Así las cosas, el consumidor puede elevar la queja
respectiva ante la Delegatura de Protección al Consumidor, señalando los requisitos
del artículo 5 del código contencioso administrativo.[6] 7.Resolución 140 de 1994 vigencia La resolución 140 de 1994, por la cual se establece
el procedimiento para la acreditación y se regulan las actividades que se realicen
dentro del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología,
fue derogada por la resolución 8728 de 2001.[7] En efecto la resolución 8728 expresamente señala que
deroga la resolución 140 de 1994 y se establece el nuevo reglamento para la acreditación. 8. Bienes de segunda garantía La garantía mínima presunta está consagrada en el
artículo 11 del estatuto del consumidor, y se entiende pactada en todos los contratos
de compraventa y prestación de servicios la obligación a cargo del productor de
garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad. A su turno, en el artículo 12 del decreto 3466
de 1982 se estableció la posibilidad para los productores como para los expendedores
de otorgar garantías diferentes a la mínima presunta consagrada en el artículo
11 del citado decreto sobre las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes
que vendan o de los servicios que presten. Dichas garantías, así como sus condiciones,
el término de su vigencia y la forma de reclamarlas deberán constar por escrito. Por su parte, en el artículo 13 del decreto en mención
se señalaron los aspectos que comprenden la garantía mínima presunta y las garantías
diferentes a ésta, explicando que la garantías se extenderán, según la naturaleza
del bien o servicio, a las obligaciones de proporcionar la asistencia técnica
indispensable para la utilización, de reparar y suministrar los repuestos necesarios
para éste último efecto. Estas obligaciones se entenderán pactadas en todos
los contratos de compraventa de bienes y prestación de servicios, sometidos al
régimen de garantía mínima presunta o respecto de los cuales se haya otorgado
garantías diferentes. De conformidad con lo anterior, si un consumidor adquiere
un bien de segunda que se encuentra amparado bajo el periodo de garantía ofrecido
a éste, existe la obligación para el productor o expendedor de brindar la garantía
correspondiente por el tiempo que hiciere falta. En el mismo sentido, si la garantía ya ha expirado,
existe bajo la óptica de las normas señaladas la posibilidad tanto
para los productores como los expendedores de otorgar garantías diferentes
a la mínima presunta a bienes de segunda, puesto que las normas del decreto 3466
de 1982 no excluyen expresamente que los bienes de segunda no puedan ser objeto
de garantía en los términos del artículo 12 del estatuto del consumidor. Por último, si los bienes de segunda no se encuentran
bajo ninguno de los supuestos anteriormente señalados, es preciso señalar que
de conformidad con el concepto de idoneidad señalado en el decreto 3466 de 1982[8]
se analizará la aptitud del bien para satisfacer las necesidades para las cuales
fue producido en razón de las calidades bajo las cuales fue adquirido, para determinar
si habría lugar o no a la garantía del bien. Así las cosas, y frente al supuesto de su pregunta
sobre si los bienes de segunda están sujetos al mismo régimen de protección del
decreto 3466 de 1982, podemos afirmar que, de manera general los bienes de segunda
no son sujetos del régimen de protección del estatuto del consumidor, pero sí
pueden ser objeto de garantía en los términos de los supuestos señalados anteriormente. Para obtener mayor información sobre el desarrollo
de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página web ww.sic.gov.co En los anteriores términos damos respuesta a su consulta
con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Atentamente; CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe Asesora de la Oficina Jurídica
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