Concepto 01030672 del 20 de junio de 2001

 

Bogotá, D.C.,

 

010/

AsuntoRadicación01030672
Trámite113
Actuación440
Folios003

Estimado doctor:

 

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle:

 

1.El registro sanitario no es homologable al certificado de conformidad.

 

2.La Superintendencia de Industria y Comercio no debe desantender el sentido de los reglamentos técnicos por vía de interpretación.

 

Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

 

1.Certificado de conformidad –  concepto

 

En el decreto 2269 de 1993 se definió certificado de conformidad como el documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de un producto , proceso o servicio debidamente identificado que está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico.[1]

 

De acuerdo con el citado decreto, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio acreditar a los organismos de certificación, quienes otorgarán los respectivos certificados de conformidad.[2]

 

Ahora bien, la acreditación que ésta Superintendencia otorga a los organismos de certificación, es para operar y realizar pruebas, ensayos, calibraciones o mediciones en los campos específicos en que cuenten con la adecuada competencia e idoneidad técnica, quedando obligados para prestar el servicio a terceros.[3]

 

De otra parte, en la ley 100 de 1993, artículo 245, se creó el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, como establecimiento público de orden nacional adscrito al Ministerio de Salud, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, cuyo objeto es la ejecución de las políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico quirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico, y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva.

 

En concordancia con lo anterior, en los decretos 219 de 1998 y 1545 del mismo año, se estableció la obligatoriedad del registro sanitario para la comercialización de productos cosméticos, de aseo, higiene y limpieza, el cual sería expedido por el INVIMA.[4]

 

Visto lo anterior, tanto la Superintendencia de Industria y Comercio como el INVIMA, con su respectiva autonomía jurídica, ejercen el respectivo control sobre las materias de su competencia, por lo que cuando ésta Superintendencia acredita organismos o el INVIMA expide los registros sanitarios, ejercen las funciones que por ley le han sido asignadas particular e independientemente para que expidan certificados de conformidad.

 

En consecuencia, frente al supuesto planteado por usted sobre la posibilidad de homologar el registro sanitario al certificado de conformidad, podemos afirmar que se trata de documentos de índole independiente, emanados de organismos diferentes, y cuyo objeto de aplicación es distinto.

 

2.  Reglamentos Técnicos

 

En la resolución 3742 de 2001[5] se estableció que el Reglamento Técnico es compatible con los que regulan aspectos de la misma cadena productiva y deroga los reglamentos técnicos y normas técnicas colombianas oficiales obligatorias que impongan requisitos a los mismos productos, servicios, o procesos con el fin de controlar los mismos riesgos y en especial aquellos con los que hubiere conflicto.

 

De igual forma,  los decretos 219 y 1545 de 1998 fueron expedidos con el fin de reglamentar los regímenes sanitarios de control de calidad, de vigilancia de los productos cosméticos, de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico.

 

En el mismo sentido  en la ley 100 de 1993 se estableció que es competencia del INVIMA la vigilancia sanitaria y control de calidad de los productos cosméticos y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva.[6]

 

Así las cosas,  atendiendo al sentido y objeto de los decretos 219 y 1545 de 1998 y   de conformidad con lo señalado anteriormente  frente al supuesto planteado por usted acerca de la posible interpretación que ésta Entidad le dé a la definición que de reglamento técnico se establece en la resolución 3742 de 2001, cabe señalar que de conformidad con el artículo 27 del Código Civil, cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, razón por la cual no se podría interpretar la norma en comento de manera diversa, por lo que ésta Superintendencia no puede dar un alcance diferente al sentido de la norma que el establecido en ella misma.

 

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

 

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

 

 

Atentamente,

 

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica


[1]Artículo 1, literal l, decreto 2269 de 1993.

[2]Artículo 17, literal a), decreto 2269 de 1993.

[3]Artículo 19, Ibídem.

[4]Artículo 2, decreto 219 de 1998 “ Registro sanitario es el acto administrativo por el INVIMA, por el cual se autoriza previamente a una persona  natural o jurídica, para producir, comercializar, importar, exportar, envasar, procesar  y/o expender un producto cosmético o productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico.)

[5]Artículo 2, numeral 10 resolución 3742 de 2001. Superintendencia de Industria y Comercio.

[6]Artículo 245 , ley 100  de 1993.