| Bogotá, D.C., 010/
| Asunto | Radicación | 01030672 |
| Trámite | 113 |
| Actuación | 440 |
| Folios | 003 |
Estimado doctor: Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación
radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle: 1.El registro sanitario no es homologable al certificado
de conformidad. 2.La Superintendencia de Industria y Comercio no debe
desantender el sentido de los reglamentos técnicos por vía de interpretación. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes
argumentos: 1.Certificado de conformidad concepto En el decreto 2269 de 1993 se definió certificado
de conformidad como el documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema
de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de un producto ,
proceso o servicio debidamente identificado que está conforme con una norma técnica
u otro documento normativo específico.[1] De acuerdo con el citado decreto, le corresponde a
la Superintendencia de Industria y Comercio acreditar a los organismos de certificación,
quienes otorgarán los respectivos certificados de conformidad.[2] Ahora bien, la acreditación que ésta Superintendencia
otorga a los organismos de certificación, es para operar y realizar pruebas, ensayos,
calibraciones o mediciones en los campos específicos en que cuenten con la adecuada
competencia e idoneidad técnica, quedando obligados para prestar el servicio a
terceros.[3] De otra parte, en la ley 100 de 1993, artículo 245,
se creó el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA,
como establecimiento público de orden nacional adscrito al Ministerio de Salud,
con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa,
cuyo objeto es la ejecución de las políticas en materia de vigilancia sanitaria
y de control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas,
cosméticos, dispositivos y elementos médico quirúrgicos, odontológicos, productos
naturales homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico,
y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva. En concordancia con lo anterior, en los decretos 219
de 1998 y 1545 del mismo año, se estableció la obligatoriedad del registro sanitario
para la comercialización de productos cosméticos, de aseo, higiene y limpieza,
el cual sería expedido por el INVIMA.[4] Visto lo anterior, tanto la Superintendencia de Industria
y Comercio como el INVIMA, con su respectiva autonomía jurídica, ejercen el respectivo
control sobre las materias de su competencia, por lo que cuando ésta Superintendencia
acredita organismos o el INVIMA expide los registros sanitarios, ejercen las funciones
que por ley le han sido asignadas particular e independientemente para que expidan
certificados de conformidad. En consecuencia, frente al supuesto planteado por
usted sobre la posibilidad de homologar el registro sanitario al certificado de
conformidad, podemos afirmar que se trata de documentos de índole independiente,
emanados de organismos diferentes, y cuyo objeto de aplicación es distinto. 2. Reglamentos Técnicos En la resolución 3742 de 2001[5] se estableció que el Reglamento
Técnico es compatible con los que regulan aspectos de la misma cadena productiva
y deroga los reglamentos técnicos y normas técnicas colombianas oficiales obligatorias
que impongan requisitos a los mismos productos, servicios, o procesos con el fin
de controlar los mismos riesgos y en especial aquellos con los que hubiere conflicto. De igual forma, los decretos 219 y 1545 de 1998
fueron expedidos con el fin de reglamentar los regímenes sanitarios de control
de calidad, de vigilancia de los productos cosméticos, de aseo, higiene y limpieza
de uso doméstico. En el mismo sentido en la ley 100 de 1993 se
estableció que es competencia del INVIMA la vigilancia sanitaria y control de
calidad de los productos cosméticos y otros que puedan tener impacto en la salud
individual y colectiva.[6] Así las cosas, atendiendo al sentido y objeto
de los decretos 219 y 1545 de 1998 y de conformidad con lo señalado
anteriormente frente al supuesto planteado por usted acerca de la posible
interpretación que ésta Entidad le dé a la definición que de reglamento técnico
se establece en la resolución 3742 de 2001, cabe señalar que de conformidad con
el artículo 27 del Código Civil, cuando el sentido de la ley sea claro, no se
desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, razón por la
cual no se podría interpretar la norma en comento de manera diversa, por lo que
ésta Superintendencia no puede dar un alcance diferente al sentido de la norma
que el establecido en ella misma. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta
con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para obtener mayor información sobre el desarrollo
de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co Atentamente, CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe Asesora de la Oficina Jurídica
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