Concepto 01029873 del 12 de junio de 2001

 

Bogotá, D.C.,

 

010/

 

AsuntoRadicación01029873
Trámite113
Actuación440
Folios003

 

Estimado señor:

 

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle

 

1.La tasa máxima de interés que pueden cobrar a los consumidores en las ventas a plazos efectuada por  el sistema de adquisición de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación, es la máxima establecida por la ley para las operaciones mercantiles, no obstante , los comerciantes podrán señalar libremente las tasas de interés que cobrarán a sus clientes, dentro de los límites establecidos.

 

2.Le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio entre otras funciones, la de ejercer control y vigilancia de todas las personas naturales o jurídicas que vendan o presten servicios mediante sistemas de financiación, así como a la Fiscalía General de la Nación conocer de las denuncias que se presenten por el delito de usura.

 

Lo anterior si se tiene en cuenta los siguientes argumentos:

 

1.Ventas con financiación

 

En el articulo 1 de la resolución 1800 se  establece la posibilidad que tienen los comerciantes de "... señalar libremente las tasas de interés que pueden cobrar a sus clientes, dentro de los limites establecidos por la ley para las operaciones mercantiles "...", de igual manera dispone que "... podrán señalarse libremente las tasas de interés aplicables a los contratos de préstamo al consumidor sometidos a la condición de la adquisición o prestación de bienes y servicios, mediante sistemas de financiación y para operaciones financiadas mediante el sistema de tarjetas de crédito emitidas directamente por entidades no financieras...".

En el  numeral 9, artículo 4 de la resolución señalada, se estableció que la tasa de interés de mora  deberá ajustarse a los límites indicados en el artículo 884 del código de comercio, es decir el doble del interés bancario corriente.[1]

En el mismo orden de ideas, ésta Superintendencia se pronunció[2] señalando que en todo caso la tasa de interés aplicable no puede sobrepasar los límites legales permitidos por la legislación penal.[3]

Podemos concluir entonces, que las disposiciones referentes al cobro de intereses contenidas en la resolución 1800 de 1993 constituyen la norma especial aplicable a este tipo de obligaciones emanadas de contratos de compraventa de bienes muebles o de prestación de servicios mediante sistemas de financiación.

No obstante lo anterior, debe aplicarse en concordancia con lo señalado en el artículo 884 del código de comercio en el cual se establece que cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente. En la misma disposición se señala que se se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.

Así las cosas, cuando se trate de operaciones de venta de muebles o prestación de servicios mediante el sistema de plazos o instalamentos, los intereses que se fijen varían por remisión expresa a la ley mercantil, de acuerdo al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria.

2. Ventas con   financiación – facultades

En el  decreto 2153 de 1992, artículo 2, numeral 4, se dispuso como función de la Superintendencia de Industria y Comercio, la de velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten.

De otra parte, en el artículo 43 literal h, del decreto 3466 de 1982, se estableció también como función, la de ejercer el control y vigilancia de todas las personas naturales o jurídicas que vendan o presten servicios mediante sistemas de financiación.

En el mismo sentido, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la resolución 1800 de 1993, por la cual se dictan medidas sobre adquisición de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación.

De conformidad con lo dispuesto en la ley 446 de 1998 en su artículo 145, se otorgó facultades jurisdiccionales en materia de protección al consumidor, a ésta Superintendencia por medio de las cuales puede ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios.

Considerando lo anterior, y en relación con la consulta de la referencia acerca de las actuaciones administrativas que pude iniciar con ocasión de la venta de una motocicleta con el sistema de financiación, le informamos la Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencias para imponer sanciones administrativas y ordenar la efectividad de la garantía   cuando compruebe que se ha presentado vulneración de las normas sobre protección, y en especial las referentes a la adquisición de bienes o servicios mediante sistemas de financiación, sin perjuicio de acciones judiciales que se pueden adelantar ante la Fiscalía General de la Nación, cuando se configure el delito de usura.[4]

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente;

 

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica.


[1]Artículo 884 Código de Comercio. “ Cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario  corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será el doble y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor  de éstos montos perderá todos los intereses.”

[2]Concepto  No 00075358  octubre  de 2000, Superintendencia de Industria y Comercio.

[3]Artículo 235  código penal.

[4]Artículo 235 código penal “ El que reciba o cobre, directa o indirectamente de una o varias personas, en el término de un (1) año, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés que para el periodo correspondiente estén cobrando  los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos. (...) “