Concepto 01029249 del 29 de junio de 2001

 

010/

Bogotá,

AsuntoRadicación1029249
Trámite113
Actuación471
Folios003

  

Apreciado doctor:

El artículo 4 del estatuto tributario señala como objetivo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, el “coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias”; en el mismo estatuto se le atribuyen entre otras, las siguientes funciones:

“Artículo 18. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Son funciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:

(...)

a)  Dirigir y administrar la gestión tributaria, aduanera, y de control de cambios por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones a nivel nacional, en concordancia con las políticas trazadas en el programa macroeconómico y las políticas generales (...).

g)  Propugnar por el cumplimiento de las normas tributarias nacionales, aduaneras y cambiarias, prevenir, investigar y reprimir las infracciones al régimen tributario nacional, al régimen de aduanas y al régimen cambiario y aplicar las sanciones que correspondan conforme a lo mismo; 

j)    Celebrar convenios remunerados o gratuitos para la divulgación, asistencia, fortalecimiento de la gestión, recaudación, control, fiscalización, discusión y cobro de contribuciones parafiscales, impuestos, tasas y contribuciones de competencia de otras entidades. (...).”

Ahora bien, como quiera que la tasa que el comerciante debe cancelar a una cámara de comercio por concepto de renovación de matrícula mercantil es una tasa que tiene origen en la actividad impositiva del Estado,[1] y por tanto un ingreso público que no pierde tal naturaleza por el hecho de ser administrado por entidades privadas tales como las cámaras de comercio,[2] y que en tal medida constituye un tributo, entendido éste como el género que comprende las especies de impuesto, contribución y tasa, se llega a la conclusión de que dichas tasas deben sujeción a las disposiciones pertinentes en materia de Derecho Tributario,[3] por lo que nos permitimos remitir a ustedes la consulta anexa en aplicación a lo dispuesto por el artículo 33 del código contencioso administrativo para los fines pertinentes, por tratarse, el número 2, de una consulta circunscrita al ámbito tributario que no compete a la Superintendencia de Industria y Comercio, aun cuando dentro de las funciones de esta entidad se encuentra la de “Ejercer el control y vigilancia de las cámaras de comercio, sus federaciones y confederaciones, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia, y coordinar lo relacionado con el registro único mercantil”.

Agradecemos de antemano el que teniendo en cuenta la especialidad del asunto que se refiere a obligaciones tributarias, y a la especialidad también de su competencia, sea atendida la pregunta número 2 de la consulta remitida y enviarnos copia de la respuesta que suministren al peticionario. 

Atentamente,

  

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica


[1] CORTE CONSTITUCIONAL.  C-091-97 M. P.: Jorge Arango Mejía

[2] CORTE CONSTITUCIONAL. C-167/95. M. P.: Fabio Morón Díaz

[3] BRAVO ARTEAGA Juan Rafael. Nociones Fundamentales de Derecho Tributario. 2ª. Edición. Ediciones rosaristas. 1997.