Concepto 010 del  de junio de 2001

 

010/

 

 

Bogotá, D.C.

 

 

Asunto:             Radicación       01050280

                        Trámite 113

                        Actuación         440

                        Folios               004      

 

 

Estimado señor:

 

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle acerca de los supuestos contemplados por las normas vigentes para que las operaciones de integración empresarial que deben ser informadas a la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

Operaciones de integración empresarial

 

1. Obligación de informar al Gobierno   - Superintendencia de Industria y Comercio

 

El artículo 4 de la ley 155 de 1959 establece: “Las empresas que se dediquen a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto o mercancía o servicios cuyos activos individualmente considerado o en conjunto asciendan a veinte millones de pesos ($20’000.000) o más, estarán obligadas a informar al gobierno nacional de operaciones que proyecten llevar a cabo para el efecto de fusionarse, consolidarse o integrarse entre sí, sea cualquiera la forma jurídica de dicha consolidación, fusión o integración.”[1]

 

En concordancia con lo anterior, el numeral 14 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, señala como función del Superintendente de Industria y Comercio, entre otras, la de “pronunciarse sobre la fusión, consolidación, integración y adquisición del control de empresas.”[2]

 

Es así como, la Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo de las normas citadas, y del decreto 1302 de 1964, a través de la circular 2 de enero 7 de 2000, estableció un régimen de autorización general, en virtud del cual las empresas que pretendan desarrollar una operación de integración y que se encuentren bajo los supuestos contemplados por la norma, no están en la obligación de remitir a esta Superintendencia ningún documento y basta con que al interior de la sociedad se surta el trámite especificado por la misma circular.[3] Igualmente, en la citada circular 2 de 2000 se establecen los lineamientos para efectos del cumplimiento de las referidas normas. En consecuencia, se concluye  que de conformidad con lo anterior, pueden tener lugar las siguientes situaciones:

 

?Que las empresas que planean integrarse, partícipes de un mismo mercado, cuyos activos individual o conjuntamente considerados resulten inferiores a $20.000.000, pretendan realizar una operación de integración empresarial, evento en el cual no están en la obligación de informar la operación que desean adelantar.

 

?Que las empresas partícipes de un mismo mercado, cuyos activos individual o conjuntamente considerados excedan de $20.000.000 pero sin sobrepasar los 50.000 salarios mínimos, pretendan realizar una operación de integración empresarial, en cuyo caso no necesitaran remitir a esta Entidad ningún documento, ni esperar respuesta o pronunciamiento alguno. Bastará simplemente con que el representante legal de cada involucrado en la operación ponga en conocimiento del órgano social competente para decidir la operación y que éste de su aprobación de manera documentada y justificada. En los demás casos, que quien tenga autoridad para tomar la decisión deje constancia escrita del cumplimiento de las condiciones indicadas. (Régimen de autorización general)

 

?Que dos o más empresas partícipes de un mismo mercado, cuyos activos individual o conjuntamente considerados excedan de los 50.000 salarios mínimos, pretendan realizar una operación de integración empresarial, o que las empresas conjuntamente consideradas representen más del 20% del mercado respectivo, medido en términos de ventas durante el año inmediatamente anterior a aquel en que se realizará la integración. En estos eventos existe la obligación de informar la operación para que esta Entidad emita el pronunciamiento respectivo, para tal propósito, las empresas intervinientes deberán acompañar la documentación que de acuerdo con la circular 02 de 2000 corresponda, la cual en términos generales es la siguiente:[4]

 

-Descripción de la operación.

-Identificación del mercado, lo cual implica determinación del producto, los consumidores, los competidores y la zona.

-Identificación de los proveedores y los canales de distribución, y

-Otros datos específicos determinados en el numeral 2.4 de la citada circular 02 de 2000.

 

Es preciso resaltar que de acuerdo con lo expuesto, la obligación de someter a estudio de la Superintendencia de Industria y Comercio las integraciones empresariales que se  proyecten realizar, presupone que las intervinientes participen de la actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto, mercancía o servicio dentro de un mismo mercado, es decir, que no es necesario que las sociedades intervinientes en la integración se encuentren ubicadas en el mismo nivel productor, abastecedor, distribudor o consumidor sino que deben  pertenecer al mismo mercado.[5]  

 

Ahora bien, consideramos pertinente aclarar que tal y como lo manifiesta el tratadista Francisco Reyes Villamizar, “para el derecho de la competencia el concepto de integración es más económico que jurídico y, por tanto, no está limitado por moldes legales específicos. Quiere ello decir que cualquiera que sea la modalidad que se emplee para obtener los propósitos de integración está sujeta al escrutinio gubernamental en los términos de las normas legales vigentes. En Colombia, otras formas de integración diferentes de la fusión, son la escisión – absorción, la adquisición de participaciones mayoritarias de capital y la compra de activos y pasivos.” [6] (Subrayado fuera de texto).

 

Finalmente, consideramos pertinente aclarar que los trámites que con motivo de una operación de integración empresarial se surten ante esta Superintendencia no eximen a los intervinientes en la operación de efectuar los demás trámites legalmente establecidos ante las demás autoridades competetes.

 

En los anteriores términos  damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

 

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co.

 

 

Atentamente,

 

 

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica

 

 

 



[1] Ley 155 de 1959, artículo 4.

 

[2] Decreto 2153 de 1992, artículo 4, numeral 14.

 

[3] Superintendencia de Industria y Comercio, circular 2 de enero 7 de 2000. “1. Régimen de autorización general. En el anterior contexto con el alcance previsto en el numeral 21 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, entiéndase de manera general y para todos los efectos, que la Superintendencia de Industria y Comercio no objetará las operaciones de fusión, consolidación, integración o adquisición de control de empresas que no presenten una de las siguientes condiciones:

qQue conjuntamente representen el 20% o menos del mercado respectivo; medido en términos de ventas durante el año inmediatamente anterior a aquel en que se realizará las operaciones (sic); o;

qCuyos activos conjuntamente considerados no superen del equivalente a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de aprobarse la operación por quien sea competente.

 

Como consecuencia de lo anterior, las empresas que se encuentren en la situación descrita no necesitarán remitir a esta Entidad ningún documento, ni esperar respuesta o pronunciamiento alguno. Bastará para que se entienda cumplido el requisito previsto en el artículo en el artículo 4 de la ley 155 de 1959, que en el caso de sociedades, el representante legal de cada involucrado en la operación y que éste de su aprobación de manera documentada y justificada. En los demás casos, que quien tenga autoridad para tomar la decisión deje constancia escrita del cumplimiento de las condiciones indicadas.”

 

[4] Ibídem. “2. Régimen de información particular. Las operaciones de fusión, integración o adquisición de control de empresas que no estén dentro del régimen de autorización general previsto en el número 1 de esta circular externa, deberán ser informadas según las disposiciones legales correspondientes.

 

     “En desarrollo de la letra h del artículo 9 del decreto 1302 de 1964 y el número 21 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, además de los anexos informativos previstos en el artículo 9 antes citado a las solicitudes tendientes a obtener la autorización de concentraciones jurídico económico (sic), deberá acompañarse:...”

 

[5] Ley 155 de 1959, articulo 4.

 

[6]REYES VILLAMIZAR, Francisco. Transformación, Fusión & Escisión de Sociedades. Editorial Temis, 2000. Pág.152.